REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


“VISTOS” Con informes de las partes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JOAQUÍN JOSÉ URBINA CORDOBA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.502.836, domiciliado en Caracas. Y la ciudadana LIDE JOSÉ JIMÉNEZ de URBINA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.427.294 y domiciliada en Caracas
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio y domiciliada en Caracas, Mabel Cermeño Villegas, Inpreabogados Nos. 27128.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PRÓSPERO GUILLERMO RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.146.975 y domiciliado en Caracas.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio y de este domicilio, Ligia Hernández Pérez, Soraida Gouverneur Blanco y Zulia Gómez Morales, Inpreabogado Nos. 43247, 23892 y 23999, respectivamente.

II.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 26.10.2005 (f. 115) por la abogada Soraida Gouverneur Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PRÓSPERO GUILLERMO RODRÍGUEZ contra la decisión definitiva dictada el 23.05.2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra interpuesta por los ciudadanos JOAQUÍN JOSÉ URBINA CÓRDOVA y LIDE JOSÉ JIMÉNEZ contra el ciudadano PRÓSPERO GUILLERMO RODRÍGUEZ G.; (ii) sin lugar la reconvención interpuesta por la ciudadano PRÓSPERO GUILLERMO RODRÍGUEZ G. contra los ciudadanos JOAQUÍN JOSÉ URBINA CÓRDOVA y LIDE JOSÉ JIMÉNEZ; (iii) se condenó al demandado a cumplir con el contrato suscrito el 08.05.1998, en el sentido de otorgar el documento definitivo de compraventa de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Centro Fenix; (iv) a pagar la cantidad de Bs. 2.000.000,oo por concepto de daños y perjuicios; y (v) condenó en costas al accionado.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 15.11.2005 (f. 127) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva al presente proceso.
En fecha 19.12.2005 la parte demandada (f. 133); y la demandante (f. 138), consignaron sus escritos de informes.
La causa entró en fase de decisión el 19.12.2005 (f. 144) y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
III.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inicia el presente proceso de demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra interpuesta por los ciudadanos JOAQUÍN JOSÉ URBINA CÓRDOVA y LIDE JOSÉ JIMÉNEZ contra el ciudadano PRÓSPERO GUILLERMO RODRÍGUEZ G., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 26.06.2000 (f. 16) se admitió la demanda y se emplazó al demandado para la contestación de la demanda.
El 03.08.2000 (f. 33) se dio por citado el demandado, mediante apoderado, y el 19.09.2000 (f. 37) contesta la demanda y reconviene a los actores por desocupación de inmueble arrendado. La reconvención fue admitida el 09.11.2000 (f. 49), siendo contestada el 20.11.2000 (f. 50).
Abierto el juicio a pruebas, la parte accionada promovió (f. 61) promovió testimoniales y reprodujo las documentales; y la parte demandada (f. 63) reprodujo las documentales. Las pruebas fueron admitidas el 12.01.2001 (f. 65).
Cumplido el lapso de informes, el 23.05.2005 (f. 100) se dicta sentencia declarando (i) con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra interpuesta por los ciudadanos JOAQUÍN JOSÉ URBINA CÓRDOVA y LIDE JOSÉ JIMÉNEZ contra el ciudadano PRÓSPERO GUILLERMO RODRÍGUEZ G.; (ii) sin lugar la reconvención interpuesta por la ciudadano PRÓSPERO GUILLERMO RODRÍGUEZ G. contra los ciudadanos JOAQUÍN JOSÉ URBINA CÓRDOVA y LIDE JOSÉ JIMÉNEZ; (iii) se condenó al demandado a cumplir con el contrato suscrito el 08.05.1998, en el sentido de otorgar el documento definitivo de compraventa de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Centro Fenix; (iv) a pagar la cantidad de Bs. 2.000.000,oo por concepto de daños y perjuicios; y (v) condenó en costas al accionado.
Por haber sido dictada fuera del lapso de ley, se ordenó la notificación de las partes en el texto del fallo. Luego, en diligencia del 22.06.2005 (f. 110) la parte coactora, ciudadano JOAQUÍN JOSÉ URBINA, asistido de abogada, se da por notificado y solicita la notificación de la parte demandada, ciudadano PRÓSPERO GUILLERMO RODRIGUEZ, siéndole acordado por auto del 11.07.2005 (f. 111). Y el 21.10.2005 (f. 114) comparece la parte demandada, mediante apoderada, se da por notificada.
El 26.10.2005 (f. 115) la parte accionada apela de la sentencia, siendo oída su apelación el 04.11.2005 (f. 124) y acordado remitir los autos al Juzgado Superior distribuidor.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 26.10.2005 por la representación judicial de la parte accionada, ciudadano PRÓSPERO GUILLERMO RODRÍGUEZ contra la decisión definitiva dictada el 23.05.2005 que declaró (i) con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra interpuesta por los ciudadanos JOAQUÍN JOSÉ URBINA CÓRDOVA y LIDE JOSÉ JIMÉNEZ contra el ciudadano PRÓSPERO GUILLERMO RODRÍGUEZ G.; (ii) sin lugar la reconvención interpuesta por la ciudadano PRÓSPERO GUILLERMO RODRÍGUEZ G. contra los ciudadanos JOAQUÍN JOSÉ URBINA CÓRDOVA y LIDE JOSÉ JIMÉNEZ; (iii) se condenó al demandado a cumplir con el contrato suscrito el 08.05.1998, en el sentido de otorgar el documento definitivo de compraventa de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Centro Fenix; (iv) a pagar la cantidad de Bs. 2.000.000,oo por concepto de daños y perjuicios; y (v) condenó en costas al accionado.
Previo a cualquier otra consideración, se debe entrar a determinar si las partes se encuentran a derecho, en virtud de que el fallo definitivo del 23.05.2005 fue dictado fuera del lapso de ley y ordenada su notificación a las partes.
* De la notificación exartículo 233.
La notificación es el acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento de las partes la continuación del juicio que se encontrara en suspenso o de la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes. Es un acto excepcional, ya que el principio es que las partes están a derecho, y se da en tres supuestos: (i) para la continuación del juicio que se encontrara en suspenso, (ii) o para la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes; (iii) cuando la sentencia se dicte fuera del lapso de ley.
La notificación, en aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tiene como una de sus finalidades imponer a las partes de que se ha dictado o proferido un fallo fuera del lapso de ley, y que los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar comenzarán a correr una vez que conste en autos su notificación. Es una garantía al derecho a la defensa, de asegurar a las partes la certeza del inicio de los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar, cuando se ha dictado una sentencia fuera del lapso de ley.
Al comentar el artículo 233 mencionado ha dicho en sentencia del 26 de junio de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 61), que:
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se procesa a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento”.

Y constituye uno de los supuestos de excepción al principio de que las partes están a derecho, el hecho de que la sentencia sea dictada fuera del lapso de ley, debiéndose por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificarse a los intervinientes de la misma.
Al comentar el artículo 251 mencionado ha dicho en sentencia del 14.02.2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 250), que:
“(…)
Esta Sala ha señalado de manera reiterada y pacífica que:

“el artículo 251 ejusdem, expresa que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos…; las partes no pueden estar arraigados en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa”. (sent. del 24 de marzo de 2000, Caso: Categoría Motors Catia, S.R.L.)

Es así, tal como lo señala la doctrina transcrita ut-supra, que el juez que dicta una sentencia fuera del lapso procesal establecido, está en la obligación de notificar a las partes de la continuación del proceso, so pena de incurrir en la vulneración del derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución.”

Este el criterio casacional que priva en materia de notificaciones judiciales y que uniformemente se ha venido aplicando, garantizando ese orden de preferencia, cuando se dan los supuestos procesales que requieran de la notificación de las partes: (i) para la continuación del juicio que se encontrara en suspenso, (ii) o para la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes; (iii) o cuando la sentencia ha sido dictada fuera del lapso de ley.
Ahora bien, observa este Sentenciador que mediante decisión de fecha 23.05.2005 se declaró (i) con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra interpuesta por los ciudadanos JOAQUÍN JOSÉ URBINA CÓRDOVA y LIDE JOSÉ JIMÉNEZ contra el ciudadano PRÓSPERO GUILLERMO RODRÍGUEZ G.; (ii) sin lugar la reconvención interpuesta por la ciudadano PRÓSPERO GUILLERMO RODRÍGUEZ G. contra los ciudadanos JOAQUÍN JOSÉ URBINA CÓRDOVA y LIDE JOSÉ JIMÉNEZ; (iii) se condenó al demandado a cumplir con el contrato suscrito el 08.05.1998, en el sentido de otorgar el documento definitivo de compraventa de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Centro Fenix; (iv) a pagar la cantidad de Bs. 2.000.000,oo por concepto de daños y perjuicios; y (v) condenó en costas al accionado. En el mismo texto del fallo se ordenó la notificación de las partes.
Igualmente observa este Sentenciador que luego de esa decisión no hay constancia en autos de que hubiese sido notificada a la parte codemandante, ciudadana LIDE JIMÉNEZ de URBINA. Simplemente, hubo (i) la diligencia del 22.06.2005 (f. 110) de la parte coactora, ciudadano JOAQUÍN JOSÉ URBINA, asistido de abogada, quien se da por notificado y solicita la notificación de la parte demandada, ciudadano PRÓSPERO GUILLERMO RODRIGUEZ; (ii) el auto del 11.07.2005 (f. 111) que acuerda la notificación del demandado; (iii) la diligencia del 21.10.2005 (f. 114) donde comparece la parte demandada, mediante apoderada, y se da por notificada; (iv) la diligencia del 26.10.2005 (f. 115) mediante la cual la parte accionada apela de la sentencia; y (v) el auto del 04.11.2005 (f. 124) en el que se oye su apelación.
Este trámite, en criterio de quien sentencia, se ha adelantado en franca violación de su decisión del 23.05.2005 en la que se había ordenado la notificación de las partes, que se debe entender no sólo a la demandada , sino de todos los litisconsorciados activos, a fin de que pudieran ejercer los recursos a que hubiere lugar.
No constando en autos, que la parte codemandante, ciudadana LIDE JIMÉNEZ de URBINA, estuviera notificada del fallo dictado en fecha 23.05.2005, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó de oficio la notificación de las partes, la causa se encuentra en suspenso y toda gestión o actuación que se adelante a espalda, está viciada de nulidad, y dentro de ese orden de ideas, se anula el auto que oyó la apelación y se repone la causa al estado de que se cumpla la orden de notificación de la parte codemandante, ciudadana LIDE JIMÉNEZ de URBINA, a los fines de que éste pueda ejercer los recursos que a bien tuviera, más no respecto de la notificación de la parte coactora, ciudadano JOAQUÍN JOSÉ URBINA, y del demandado, ciudadano PRÓSPERO GUILLERMO RODRÍGUEZ. ASI SE DECLARA.
Luego, es forzoso para este Sentenciador, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto del auto del 04.11.2005 (f. 124) dictado por el juzgado de la causa, donde se oye la apelación y se acuerda remitir los autos al Juzgado Superior distribuidor, y, en consecuencia, se repone la causa al estado de que se notifique a la parte codemandante, ciudadana LIDE JIMÉNEZ de URBINA, de la sentencia de mérito de fecha 23.05.2005 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que pueda ejercer los recursos a que hubiere lugar. ASÍ SE DECIDE.
Esta decisión de nulidad y consecuente reposición de la causa no se inscribe dentro del ritualismo formal ni es inútil, ya que su razón está en tutelar el derecho a la defensa y al ejercicio de los recursos a que hubiere lugar por parte de quien no fuera notificado. ASI SE DECLARA.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO sobre la apelación interpuesta el 26.10.2005 (f. 115) por la abogada Soraida Gouverneur Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PRÓSPERO GUILLERMO RODRÍGUEZ contra la decisión definitiva dictada el 23.05.2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra interpuesta por los ciudadanos JOAQUÍN JOSÉ URBINA CÓRDOVA y LIDE JOSÉ JIMÉNEZ contra el ciudadano PRÓSPERO GUILLERMO RODRÍGUEZ G.; (ii) sin lugar la reconvención interpuesta por la ciudadano PRÓSPERO GUILLERMO RODRÍGUEZ G. contra los ciudadanos JOAQUÍN JOSÉ URBINA CÓRDOVA y LIDE JOSÉ JIMÉNEZ; (iii) se condenó al demandado a cumplir con el contrato suscrito el 08.05.1998, en el sentido de otorgar el documento definitivo de compraventa de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Centro Fenix; (iv) a pagar la cantidad de Bs. 2.000.000,oo por concepto de daños y perjuicios; y (v) condenó en costas al accionado.
SEGUNDO: SE ANULA el auto del 04.11.2005 dictado por el juzgado de la causa, donde se oye la apelación y se acuerda remitir los autos al Juzgado Superior distribuidor. Y, en consecuencia, se repone la causa al estado de que se notifique a la parte codemandante, ciudadana LIDE JIMÉNEZ de URBINA, de la sentencia de mérito de fecha 23.05.2005 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que éste pueda ejercer los recursos que a bien tuviera.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza repositoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° y 146°.-
EL JUEZ

Dr. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. RUTH GUERRA M.

Exp. 05.9511
Cumplimiento Contrato/Def. Formal
Materia: Civil
FPD/rgm/…

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde. Conste,
La Secretaria Temporal,