JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de febrero de 2006
195° y 146°
“VISTOS”, con Informes de la parte actora.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida el 01.12.2005 (f. 98) por el ciudadano Eddie Morales, asistido de abogado, en su carácter de Presidente de la compañía C.A. SANTAECA, parte actora, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 23.11.2005 (f. 85) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio de reivindicación seguido por la actora-apelante contra la compañía VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 12.12.2005 (f. 102) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
Mediante escrito de fecha 16.01.2006 (f. 104) la representación legal de la parte actora, asistido de abogado, consignó escrito de informes.
El 31.01.2006 (f. 120) se abocó al conocimiento de este asunto, quien suscribe el presente fallo; y el mismo día (f. 121) se advirtió que la presente incidencia entraba en etapa de sentencia, y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de reivindicación de inmueble, mediante demanda interpuesta por la compañía C.A. SANATECA contra La compañía VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 28.09.2005 (f. 74), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07.10.2005 (f. 77) la parte actora consignó dos juegos de fotostatos del libelo y del auto de admisión para ser certificados, haciendo constar el 10.10.2005 (f. 78) la Secretaria del Tribunal que fueron certificados. Y el mismo día (f. 79) la parte actora declara recibir dichas copias certificadas. Luego por diligencia de la misma fecha (f. 80) consigna una copia certificada para que se abra el cuaderno de medidas. E incontinenti el mismo día (f. 81) solicita se le expidan dos juegos de copias de los anexos marcados B y C.
El 07.11.2005 (f. 83) la parte actora solicita le sean expedidos dos juegos de copias del libelo y del auto de admisión, lo que le fue acordado por auto del 08.11.2005 (f.84).
En auto del 23.11.2005 (f. 85) se decretó la perención de la instancia, en aplicación del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho auto fue apelado el 01.12.2005 (f. 98) por la parte actora, siendo oída su apelación, en un solo efecto, el 09.12.2005 (f. 99) y acordado remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 01.12.2005 por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 23.11.2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia (art. 267.1 CPC).
* Precisiones conceptuales.
Ha sido criterio de esta Alzada -st. 01.07.2005 (caso Martín Navarro); st. 04.07.2005, (caso Administradora Integral)- sobre la aplicación del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil que:
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.(….)”.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Y, en el caso especifico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).
Resulta claro que el citado criterio judicial debía revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.
Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Quintero León) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. “
Criterio que fue ampliado en sentencia del 27.06.2005 (caso Condominio Centro Seguros La Paz), señalando en relación al agotamiento del cumplimiento de las cargas del actor en la citación, que:
Corresponde a este Sentenciador determinar si efectivamente la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, debiendo señalar que doctrinariamente no existe una uniformidad de criterio sobre si la realización de la carga de indicar la dirección donde se ha de citar y la entrega de los fotostatos del libelo para ser compulsados, interrumpe de una vez y para siempre este tipo de perención breve que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil; o si ella se reabre con cada íter procesal.
La Sala Política Administrativa, en sentencia del 30.05.1990 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, tomo 5, Año 1990, p. 70), se inclina por la primera hipótesis, señalando que el lapso de los treinta días, una vez cumplidas las obligaciones, no se vuelve a reabrir o renacer. Empero, hay quienes (La Roche) consideran que tal criterio se encuentra reñido con el interés de esta institución de perención explanado en la Exposición de Motivos del Código, en el que se busca la pronta integración de la relación procesal con el llamado a causa del demandado. Sin tomar posición, por una u otra, considera quien sentencia, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de la/s carga/s procesal/es en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Mas no debe entenderse así, porque el legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el legislador. Así, para que se entienda bien lo que se quiere expresar, en la fase de citación se cumplen propiamente dos íter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil. Y (ii) el otro iter nace cuando es imposible la citación personal, y retorna la carga procesal en cabeza del actor quien deberá solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, cumpliendo su carga con la solicitud y consignación de cartel respectivo o del sobre de correo y su porte. No existiendo ninguna otra carga para el actor. Luego de cumplidas las mencionadas no se reabre el lapso de 30 días a que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que la designación y consecuente juramentación del defensor de oficio son cargas del tribunal”.
** Del asunto subexamen.
Ratificando ese criterio y aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple el requisito de la existencia de la instancia, constituida por el juicio de reivindicación de inmuebles, mediante demanda interpuesta por la compañía C.A. SANTAECA contra la compañía VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia que, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”. Ninguna de estas cargas las cumplió el actor, limitando su conducta a solicitar copias certificadas en (i) diligencia de fecha 07.10.2005 (f. 77) en la que consignó dos juegos de fotostatos del libelo y del auto de admisión para ser certificados; (ii) los que retiró una vez certificados, tal como lo afirma en diligencia del 10.10.2005 (f. 79); (iii) consignando en la misma fecha (f. 80) una de las copias certificada para que se abra el cuaderno de medidas. Y (iv) luego, el mismo día (f. 81) solicita se le expidan dos juegos de copias de los anexos marcados B y C.
Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa del actor, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la citación, al limitarse únicamente a solicitar la expedición de copias certificadas, sin dejar constancia de haberse entregado al Alguacil, ni proveer los gastos de éste. Luego, es evidente que hay elementos para considerar no ha cumplido con este extremo o requisito. ASI SE DECLARA.
Y en relación a que se haya inactividad superior a los 30 días, quiere señalar este sentenciador, que habiendo sido admitida la demanda el 28.09.2005 (f. 74), la instancia se debió impulsar dentro de los 30 días calendarios siguientes a esa actuación procesal, y de un simple cómputo se tiene que del 28.09.2005, exclusive, al 23.11.2005, inclusive, cuando se decreta la perención de la instancia, habían transcurrido en exceso los 30 días a que alude el legislador, como lapso para que se acuerde la perención breve que prescribe el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, sin que el actor la hubiese impulsado, ya que la simple solicitud de expedición de copias certificadas no es un acto impulsor del proceso.
De tal suerte, que se dan en el presente asunto todos los elementos para que se decrete la perención de la instancia. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, resulta procedente, a criterio de esta Alzada, la perención de la instancia decretada por el Juzgado de la causa, por cuanto de acuerdo al análisis que antecede, se encuentran llenos los extremos contenidos en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida el 01.12.2005 (f. 98) por el ciudadano Eddie Morales, asistido de abogado, en su carácter de Presidente de la compañía C.A. SANTAECA, parte actora, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 23.11.2005 (f. 85) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio de reivindicación seguido por la actora-apelante contra la compañía VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A.
SEGUNDO: PROCEDENTE la perención de la instancia, decretada de oficio, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada en fecha 23.11.2005. Y, en consecuencia, se extingue la instancia en el presente juicio de reivindicación seguido por la actora-apelante contra la compañía VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RUTH GUERRA M.
Exp. 05.9533
Perención/Int. Def.
Materia: Civil.
FPD/fc/…
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana. Conste,
La Secretaria Temporal,
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