JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 09 de febrero de 2006
195º y 146º

I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, suscrita el 23.01.2006 (f.12) en la acción que por Amparo Constitucional incoara el ciudadano Oscar Gerardo Canino Andrade contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (expediente Nº 9284, nomenclatura de dicho Tribunal)
Expone el Juez inhibido en el acta que:
“(…) Con fundamento en el criterio de la Sala Constitucional (sent. 2140 del 07/08/2003), que acogiendo las nuevas corrientes doctrinarias, estableció que “el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial; y, en vista de la denuncia formulada por el querellante en el presente procedimiento, ante la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 20 del corriente mes y año, basada en señalamientos infundados, los cuales pudieran crear a quién aquí suscribe en inclinaciones inconscientes al momento de decidir, me inhibo de conocer la presente causa, en aras de garantizar a las partes la imparcialidad y objetividad en el tratamiento del presente asunto. (…)”

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida por éste Tribunal el 06.02.2006 (f.06), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez, Dr. Víctor José González Jaimes, a la que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial. De su examen, observa quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado.
Por otro lado, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en que: “(…) en vista de la denuncia formulada por el querellante en el presente procedimiento, ante la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 20 del corriente mes y año, basada en señalamientos infundados, los cuales pudieran crear a quién aquí suscribe en inclinaciones inconscientes al momento de decidir” y señala que la misma se inscribe “(…) en el criterio de la Sala Constitucional (sent. 2140 del 07/08/2003), que acogiendo las nuevas corrientes doctrinarias, estableció que “el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”.
De la inhibición por denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales.-
De las afirmaciones hechas en el acta de Inhibición, este Juzgador observa lo siguiente: el Juez inhibido, expresó que el accionante en amparo formuló denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales el 20.01.2006, y que por esta pudiera crearse en él inclinaciones inconscientes al momento de decidir.
Ahora bien, esta Alzada considera prudente señalar que de acuerdo al artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, la obligación imperativa de inhibirse surge a partir del momento en que se produzca la correspondiente acusación por parte del órgano disciplinario y no por el hecho de la denuncia; empero, teniendo presente que la institución de la inhibición surge para garantizar la objetividad, imparcialidad, y transparencia en el desempeño de la función juzgar, y que la instauración de un procedimiento disciplinario a instancia de parte afectarían esa objetividad, imparcialidad y transparencia en el desempeño del oficio de juzgar, aplicando en este asunto el criterio de la Sala Constitucional (st. 2140 del 07/08/2003) que, acogiendo las nuevas corrientes doctrinarias, flexibiliza la enumeración de causas y considera la posibilidad de que frente a situaciones irregulares no previstas legislativamente pueda darse el soporte a una inhibición, en vista de que la citada ley que preveía este elemento fáctico como causa de inhibición está derogada, este juzgador considera que el mencionado Juez, Dr. Víctor José González Jaimes, tal como él mismo lo afirma en su acta de inhibición, y dada la presunción de verdad que adquiere el acta de inhibición, que ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, por haber una crisis subjetiva en su conocer, que niega su objetividad a la hora de juzgar. ASÍ SE DECLARA.
Luego, el admitir la existencia de un procedimiento administrativo instaurado y admitido contra el Juez Inhibido, instado por la parte accionante en amparo, ciudadano Oscar Gerardo Canino Andrade, se impone el que se declare la procedencia de la inhibición planteada por el Juez Víctor José González Jaimes, y se dispone que el mismo no continúe conociendo de la causa que cursa en el expediente Nº 9284 (nomenclatura de dicho Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, suscrita el 23.01.2006 (f.12) en la acción que por Amparo Constitucional incoara el ciudadano Oscar Gerardo Canino Andrade contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (expediente Nº 9284, nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a el Juez cuya inhibición fue declarada procedente.
CUARTO: Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que haya asumido el conocimiento de dicho asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. RUTH GUERRA M.

Exp. Nº 06-9554
Inhibición/ Int.
Materia: Amparo Constitucional.
FPD/rgm/cf

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,
La Secretaria Temp,