REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Febrero del 2006-
195° y 146°
Visto el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por el abogado JORGE BUJANDA, en su carácter de Defensor Publico de los Ciudadanos AGRINZONA AVIAR KEYWIS ALEXANDER Y AGRINZONA AVIAR KEUDIY ORLANDO quienes figura como acusados en la causa n° 4M-471-05. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 29 de Septiembre de 2004, fue presentado los ciudadanos AGRINZONA AULAR KEYWIS ALEXANDER, AGRIZOLA KEUDY por ante el Juzgado tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien le decreta Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, LESIONES, por considerar que estaban llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 15 de Diciembre del 2004, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en el Juzgado quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se Admitió totalmente la Acusación Fiscal, por la comisión de lo delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y OCULTAMIENTO POR ARMA DE FUEGO, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Desde la fecha de presentación del acusado de autos, han transcurrido un año y cinco meses desde que se acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad. Con vista a lo anterior, es menester recalcar que no nos encontramos en el estadium procesal para entrar debatir culpabilidad o no del imputado en el delito que se le imputa. Corresponde a esta juzgadora que no es más la controladora y fiscalizadora del proceso, examinar las circunstancias promovidas en el escrito de solicitud por la defensa para dictar su decisión; que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, tal como lo ordena de manera clara y específica el artículo 6 del Código Orgánico procesal Penal, esta obligación jurisdiccional, es la concretización de los principios generales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
El legislador previó en nuestro novísimo y garantísta Código Orgánico Procesal Penal, la vía de revisión de la Medida Cautelar impuesta a los imputados, concretizado en el artículo 264 ejusdem, que establece:
“...Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.
La defensa invoca ante este Tribunal la Constitución Bolivariana de Venezuela, a restablecer la situación infringida o la situación que mas se asemeja a ella, de acuerdo al articulo 27, por lo que solicita el control difuso de la Constitución y los Tratados Internacionales en favor de su representado; basándose en la presunción de inocencia, la afirmación de libertad entre otros.--
En el presente caso, quien aquí decide, considera que la regla general consagrada por la propia Carta Magna en su artículo 44 numeral 1°, dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad”. Es menester recalcar que el Juez que resuelva la restricción de libertad del imputado debe atender al principio PRO LIBERTATIS, es decir, tal y como lo señala básicamente el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal: “Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado... Omisis...”.
La presunción de inocencia y el principio de libertad., tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe y es atendida por nuestro más alto Tribunal y los restantes Tribunales de la República, por imperativo propio del texto Constitucional, aún más allá; de los valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición como tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.
Cabe señalar que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la condición y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático Español ALEJANDRO NIETO, quien en su obra “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADO” señaló entre otras cosas lo siguiente: “...El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado lo largo de todo el proceso. (Sala Constitucional. S.N. 1397. de fecha 07/08/2001, Caso Alfredo Esquivar Villarroel. Expediente N° 00-0682).
Con fundamento al derecho que asiste a todo imputado a la tutela judicial efectiva, que no solo comprende el derecho de ser oído por los órganos de administración de justicia, sino también a que se cumplan los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, y que los órganos judiciales mediante decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho, en un estado de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones, considera quien aquí decide, y con fundamento igualmente en el principio rector, tal como fue invocado por la defensa, donde la Libertad es la regla y la privación de ésta es la excepción; que en el caso de marras la medida Privativa Judicial de Libertad, que pesa sobre los imputados AGRINZONA AVIAR KEYWIS Y AGRINZONA KEUDY, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, tal como lo prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; sin pronunciarse con respecto a la culpabilidad o no del acusado de autos, y basándose en lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: UNICO: ACUERDA sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra AGRINZONA KEYWIS Y AGRNZONA KEUDI, plenamente identificados en actas, y en su lugar acuerda la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos Fiadores Personales por cada uno, que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.- La libertad se hará efectiva tan pronto sean presentados los Fiadores de Ley.- Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa.- Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BETTY AMARO
LA SECRETARIA,
ABG. AIDA PARRAGA
Causa N° 4M-471/05
BA/rc.
|