REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
192° Y 143°
Maracay, 20 de Febrero del 2006
Vista la solicitud interpuesta por el ABG. CESAR TOVAR en su carácter de defensor publico del ciudadano NOGUERA ALEXIS ROBERTO, fundamentando su solicitud en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea acordada una medida menos gravosa, por cuanto se ha diferido en varias oportunidades la audiencia oral y publica por causa no imputables al mismo, además de invocar a su favor el derecho a ser juzgado en libertad, como regla que debe privar en todo proceso, contenidos en los tratados Internacionales suscritos y ratificados por la Republica, en lo atinente a las garantías Judiciales. Este Tribunal para decidir observa, que los supuestos que inicialmente sirvieron de fundamento a la Medida privativa, han variado considerablemente, en virtud que la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas fue reformada, por lo que se aplicaría la ley penal mas benigna, dado la excepción al principio de irretroactividad contemplado en nuestra Constitución Bolivariana en su articulo 24, la situación intra Procesal vario, pues de un ilícito que estatuía una pena de 10 años en su limite mínimo en la derogada ley especial, lo colocó ante la presunta comisión de un delito de 6 años en su limite mínimo y 8 años en el máximo, pena esta estatuida en la novísima ley orgánica contra el trafico y el consumo ilícito de estupefacientes. Esta juzgadora en uso de la competencia PARA REVISAR MEDIDAS CAUTELARES, conferida al Juez por el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, como Medida de Coerción Personal y revisada las actas que conforman la presente causa y vista la solicitud de la defensa este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Es menester recalcar que no nos encontramos en el estadium procesal para entrar debatir culpabilidad o no del imputado en el delito que se le imputa., pero es importante señalar que Corresponde a esta juzgadora que no es más la controladora y fiscalizadora del proceso, examinar las circunstancias promovidas en el escrito de solicitud por la defensa para dictar su decisión; que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, tal como lo ordena de manera clara y específica el artículo 6 del Código Orgánico procesal Penal, esta obligación jurisdiccional, es la concretización de los principios generales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
El legislador previó en nuestro novísimo y garantísta Código Orgánico Procesal Penal, la vía de revisión de la Medida Cautelar impuesta a los imputados, concretizado en el artículo 264 ejusdem, que establece:
“...Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.
En el presente caso, quien aquí decide, considera que la regla general consagrada por la propia Carta Magna en su artículo 44 numeral 1°, dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad”. Es menester recalcar que el Juez que resuelva la restricción de libertad del imputado debe atender al principio PRO LIBERTATIS, es decir, tal y como lo señala básicamente el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal: “Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado... Omisis...”.
La presunción de inocencia y el principio de libertad., tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe y es atendida por nuestro más alto Tribunal y los restantes Tribunales de la República, por imperativo propio del texto Constitucional, aún más allá; de los valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición como tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.
Cabe señalar que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la condición y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático Español ALEJANDRO NIETO, quien en su obra “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADO” señaló entre otras cosas lo siguiente: “...El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado lo largo de todo el proceso. (Sala Constitucional. S.N. 1397. de fecha 07/08/2001, Caso Alfredo Esquivar Villarroel. Expediente N° 00-0682).
Con fundamento al derecho que asiste a todo imputado a la tutela judicial efectiva, que no solo comprende el derecho de ser oído por los órganos de administración de justicia, sino también a que se cumplan los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, y que los órganos judiciales mediante decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho, en un estado de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones, considera quien aquí decide, y con fundamento igualmente en el principio rector, tal como fue invocado por la defensa, donde la Libertad es la regla y la privación de ésta es la excepción; que en el caso de marras la medida Privativa Judicial de Libertad, que pesa sobre el imputado NOGUERA ALEXIS ROBERTO puede ser sustituida por una medida menos gravosa, tal como lo prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada la gravedad del delito imputado aL acusado, el Tribunal debe decretar tres (03) medidas cautelares, a saber: PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DIAS, POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO EN LOS LIBROS DEL TRIBUNAL, DURANTE EL CURSO DEL PROCESO HASTA QUE SE PRODUZCA EL JUICIO ORAL Y LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, CAUCION PERSONAL MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES, PROHIBICIÓN DEL ESTADO ARAGUA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, previstas el Artículo 256 Numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Medidas Cautelares que podrán ser objeto de revocatoria al observarse el incumpliendo de alguna de las condiciones impuestas.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Cuarto de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en uso de la competencia para revisar medidas cautelares conferida al Juez por el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA: PRIMERO: Sustituir la Privación Preventiva Judicial dictada contra el acusado NOGUERA ALEXIS ROBERTO, quien venezolano titulare de la Cédula de Identidad N° V- 13.200.722, por las siguientes Medidas Cautelares: A.- PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DIAS, POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO EN LOS LIBROS DE ESTE TRIBUNAL, DURANTE EL CURSO DEL PROCESO HASTA QUE SE PRODUZCA EL JUICIO ORAL Y LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME. B.- CAUCIÓN PERSONAL MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES; que hagan cumplir las condiciones del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. C.- PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO ARAGUA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, previstas el Artículo 256 Numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La libertad se hará efectiva inmediatamente después de la presentación de dos fiadores por parte del acusado., debiendo levantarse Acta contentiva del compromiso del Acusado y el compromiso de lo fiadores. Medidas Cautelares que podrán ser objeto de Revocatoria al observarse el incumplimiento de alguna de sus condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. BETTY AMARO
EL SECRETARIO
ABG. ARQUIMEDES ESSER
CAUSA N° 4M-506-05
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