REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

Maracay, 21 de febrero de 2006.
195° y 146°

Vista la solicitud efectuada por la defensa privada del ciudadano RAMIREZ OCHOA, Larry, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.983.481, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Avenida n° 106, Maracay Estado Aragua; esta Jueza se pronuncia de la siguiente manera:
Se realizó un análisis del Proceso, y en efecto se observa, que al serle revocada la Medida Cautelar Sustitutiva al prenombrado Acusado, por el Tribunal de Control, no existe señalado por la Juez revocante en su Auto decisorio, ninguna de las circunstancias previstas en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal y 251 ejusdem, para que se hiciere acreedor a tal revocatoria Penal, y sirvieren de base a la decisión. Esta aseveración queda clara, al estimar la Jueza de Control, que la revocatoria se debió a LA GRAVEDAD DEL DELITO y LA PENA A IMPONER A FUTURO.
Al momento de decidirse la revocatoria de una Medida Sustitutiva, por muy grave que fuere el delito cometido; necesariamente el Imputado debe haber incurrido en una flagrante e intencional violación de su condición de Beneficiario de tal Medida. El caso en estudio escapa a esta particularidad; máxime cuando la misma Juez decisora indica en el Auto cursante al folio 212 al 214 admite que el Acusado, SE HA PRESENTADO LAS VECES QUE HA SIDO REQUERIDO; constituyéndose en trasgresión al Principio de AFIRMACION DE LIBERTAD, consagrado en el COPP, y en la propia Constitución; lo que indica que se debe restaurar la situación Procesal del Acusado, a la que ostentaba anteriormente; es decir, bajo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, y así se decide.
Por todas las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con la facultad otorgada en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de la Defensa Privada, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a favor del Imputado RAMIREZ OCHOA, Larry, (ya identificado), prevista en el artículo 256 ordinales 3ero, 4to y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 258 ejusdem, así como CAUCION JURATORIA, prevista en el artículo 259 ejusdem, consistentes en: 1) Presentación ante este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada QUINCE (15) DIAS; 2) Prohibición de salida del Estado Aragua y del País, sin autorización del Tribunal; 3) Presentación de dos (2) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica; amén de la Caución Juratoria ya señalada.
Diaricese. Notifíquese esta decisión. Líbrese Oficio a la DIEX. Líbrese Boleta de Libertad una vez que se materialice la Fianza acordada. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. BETTY AMARO.
EL SECRETARIO,



ABG. ARQUIMEDES ESSER A.







Causa Nro. 4M-572/06.-