REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 6 de Febrero del 2006.-

195° y 146°


Visto el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por el ABG. OSWALDO PIÑANGO, en su carácter de Defensor Publico del Ciudadano RODOLFO JOSE VELASQUEZ, ampliamente identificado en la causa n° 4M-524-05. En donde solicita sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 07 de Febrero del 2005 fue presentado el ciudadano RODOLFO JOSE VELASQUEZ, por ante el Juzgado quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien le decreta Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 407 del Código Penal, por considerar que estaban llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 01 de Junio del 2005, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se Admitió totalmente la Acusación Fiscal, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el articulo 282 del mismo Código Penal.-

Luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa y vista la solicitud de la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Desde la fecha de presentación del acusado de autos, han transcurrido un año desde que se acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad. De igual manera se evidencia que estamos en la etapa de celebrar la audiencia de Depuración y constitución de Escabinos., la cual no se ha logrado celebrar.-

Con vista a lo anterior, es menester recalcar que no nos encontramos en el estadium procesal para entrar debatir culpabilidad o no del imputado en el delito que se le imputa., pero es menester señalar que Corresponde a esta juzgadora que no es más la controladora y fiscalizadora del proceso, examinar las circunstancias promovidas en el escrito de solicitud por la defensa para dictar su decisión; que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, tal como lo ordena de manera clara y específica el artículo 6 del Código Orgánico procesal Penal, esta obligación jurisdiccional, es la concretización de los principios generales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

El legislador previó en nuestro novísimo y garantísta Código Orgánico Procesal Penal, la vía de revisión de la Medida Cautelar impuesta a los imputados, concretizado en el artículo 264 ejusdem, que establece:

“...Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.

En el presente caso, quien aquí decide, considera que la regla general consagrada por la propia Carta Magna en su artículo 44 numeral 1°, dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad”. Es menester recalcar que el Juez que resuelva la restricción de libertad del imputado debe atender al principio PRO LIBERTATIS, es decir, tal y como lo señala básicamente el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal: “Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado... Omisis..

Con fundamento al derecho que asiste a todo imputado a la tutela judicial efectiva, que no solo comprende el derecho de ser oído por los órganos de administración de justicia, sino también a que se cumplan los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, y que los órganos judiciales mediante decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho, en un estado de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones, considera quien aquí decide, y con fundamento igualmente en el principio rector, tal como fue invocado por la defensa, donde la Libertad es la regla y la privación de ésta es la excepción; que en el caso de marras la medida Privativa Judicial de Libertad, que pesa sobre el imputado RODOLFO JOSE VELASQUEZ, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, tal como lo prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; sin pronunciarse con respecto a la culpabilidad o no del acusado de autos, y basándose en lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: UNICO: ACUERDA sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra RODOLFO JOSE VELASQUEZ, plenamente identificados en actas, y en su lugar acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con lo establecido en el ordinales 3°, 4°, 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, la cual consiste en presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Aragua sin la autorización del Tribunal y la presentación de dos personas que se comprometan como Fiadores personales del referido acusado.- La libertad se hará efectiva tan pronto sea presentada la fianza de ley. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa.- Cúmplase.-
LA JUEZ
DRA. BETTY AMARO
EL SECRETARIO,


ABG .ARQUIMEDEZ ESSER





Causa N° 4M-524-05
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