REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ETADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CUARTO DE JUICIO
195° y 146°

Maracay, 09 de Febrero del 2006

Vista la decisión emitida por la Corte de Apelaciones, en relación al recurso de Apelación interpuesto, contra la medida cautelar sustitutiva de libertad, emitida por este Tribunal Cuarto de Juicio a favor del ciudadano JIMMY JOSE BORGES LOZANO en fecha 15-11-05, la cual fue dictada según el articulo 256 numerales 3°, 4°, 6°, 8° , decidiendo esta Corte revocar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere otorgada al ciudadano antes identificado, y ordenando librar la correspondiente orden de aprehensión. La Corte para decidir considero los siguientes fundamentos:
“Con base a lo planteado, esta alzada considera, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor en la comisión del hecho punible que se le atribuye, encontrándose debidamente satisfechos los elementos previstos en los numerales 1°. 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose de una manera clara y precisa los elementos de convicción existentes en contra del mismo, que lo comprometen como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 407 y 418 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO RAMON MERCHAN MORALES, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es mantener la medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera decretada al ciudadano JIMMY JOSE LOZANO BORGES, por el juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 24 de Noviembre del 2004 mediante orden de aprehensión n° 068, por el incumplimiento de las medidas cautelares acordadas durante la audiencia especial de presentación y ratificada por ese mismo Juzgado de Control en fecha 13 de Octubre 2005, durante la realización de la audiencia Preliminar.-
En suma, esta Sala ha verificado que para el caso que se examina, esta Corte refiere que evidentemente el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al imputado de solicitar la sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente y al Juez a acordarla de oficio, no es menos cierto que este esta en la obligación de verificar todas las circunstancias necesarias para el mantenimiento o sustitución de la misma, cosa que esta que en el presente caso no se demostró lo suficiente, por lo que esta alzada no comparte el criterio manejado por la Jueza a-quo, cuando alega que ha quedado desvirtuado el peligro de fuga y el de obstaculización en el presente caso ,mas no señala en que forma han variado las circunstancias que pudieran dar lugar al cambio de la medida, cuando de las actas se desprende que al imputado le fue acordada una medida cautelar durante la audiencia especial de presentación, y posteriormente fue revocada por incumplimiento, por lo que los delitos que motivaron el inicio de presente causa fueron los de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 407 Y 418 DEL Código Penal vigente Penal par la época en que ocurrieron los hechos denunciados, el cual excede en su pena máxima de los 10 años, tomando en cuenta igualmente la gravedad del hecho imputado, así como la pena que pudiera llegar a aplicarse consideran estos Juzgadores que lo prudente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de Apelación formulado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. ROBERTO ACOSTA GARRIDO, y en consecuencia, esta Corte de Apelaciones REVOCA la decisión dictada en fecha 15-11-05 por la Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual acordó Sustituir por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3°, 4°, 6°, 8 y 9° del Código orgánico Procesal Penal, y en su lugar se acuerda DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD , al ciudadano JIMMY JOSE BORGES LOZANO, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 250. 251 252 eiusdem, tales como el peligro de fuga, y el de obstaculización, además de que la Corte de Apelaciones ha verificado que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Ordenándosele a la Juez Cuarto de Juicio a librar la correspondiente orden de aprehensión.-

DISPOSITIVA

En base a lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada al ciudadano JIMMY JOSE BORGES LOZANO en fecha 15-11-05, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3°, 4° 6° 8° Y 9° Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA INMEDIATA APREHENSION del acusado JIMMY JOSE BORGES LOZANO, titular n° 6.497.401, residenciado en sector 3, vereda 23 casa n° 04, la Segundera, Cagua, Estado Aragua. Y ASI SE DECIDE. Líbrese orden de Aprehensión, que sea entregada al Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Publico, a los fines de que se le haga efectiva, y una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este Tribunal a los fines de dar continuidad a los actos del proceso. Cúmplase.-Diaricese
LA JUEZ



ABG. BETTY AMARO.


EL SECRETARIO


ABG. ARQUIMEDES ESSER.