PARTE ACCIONANTE: ciudadano OMAR HUMBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.552.291.
APODERADO DE LA ACCIONANTE: HECTOR ORLANDO DIAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.889.623, en su carácter de mandatario.
ACCIONADA: SENTENCIA DICTADA POR JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADOS DE LA ACCIONADA: NO CONSTITUYÓ APODERADOS.
EXPEDIENTE: 9133
ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inició el presente procedimiento por solicitud de amparo constitucional presentado en fecha 16 de mayo de 2005, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal Superior, recibiéndose los autos en fecha 30 de mayo de 2005.
Al respecto alegó la accionante:
Interpuso la acción debido a la violación de múltiples derechos constitucionales y legales que menoscabo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciar su fallo erróneamente sobre la cierta y contundente veracidad de las pruebas aportadas en autos en referencia a la consignación de los pagos por concepto de cánones de arrendamiento a nombre de INMUEBLES AYORDA C.A. y/o LEE ZAIDMAN, debido a que la agencia FERRER PALACIOS, C.A., procedió a ceder a INMUEBLES AYORTA, C.A. y/o LEE ZAIDMAN todos los derechos y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento sobre el inmueble signado como apartamento N° 18, situado en el edificio Troya, y el cual fue el objeto del litigio, contrato éste que fue celebrado el 1° de noviembre de 1964 entre la AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., y OMAR HUMBERTO QUINTERO SAYAGO. Por tal motivo jamás pudo interpretarse que la consignación de los cánones respectivos a nombre de INMUEBLES AYORTA C.A. y/o LEE ZAIDMAN no fue la correcta, oportuna y pertinente.
Asimismo, solicitó se declarara la nulidad por inconstitucional e ilegal de la sentencia signada en el expediente 12.974, debido a que se violentaron derechos, tales como a la defensa, al debido proceso y además por padecer la sentencia del vicio incongruencia e inmotivación.
El 30 de mayo de 2005, este Tribunal mediante auto le dio entrada al presente expediente, y se le dio entrada en el archivo bajo el N° 9133.-
De la revisión minuciosa practicada al expediente contentivo de la presente acción, se observa ésta como última actuación en la solicitud de amparo, por ello debe entenderse que la última actuación en el procedimiento en comento data del 30 de mayo de 2005, es decir, hace más de seis (06) meses.
Con respecto a esta situación de hecho, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, caso Silvio Alterio:
“…La institución de la perención de la instancia, debe funcionar en el proceso de amparo, cuando en su fase inicial se le exige al autor una actividad, y éste no la cumple (así sea porque no se le notifica, o no le puede notificar), o porque no concurre voluntariamente a revisar el amparo que incoó y a activarlo, lo que demuestra que su interés ha decaído…(…)…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra…(…)…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión...”
En el caso bajo examen, no hubo una intervención voluntaria de la accionante con el objeto de revisar el amparo que había interpuesto y de activarlo en un tiempo prudente, resultando una situación análoga a la que dio origen a la decisión antes parcialmente transcrita, por lo que le es aplicable, la declaratoria de su terminación, por pérdida de interés procesal y decaimiento de la acción y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, por pérdida de interés procesal y decaimiento de la acción.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas al Primero (1°) del mes de febrero de 2006. Año 195º y 146º.
EL JUEZ,
Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las 2.00 (PM), se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado, en expediente N°.9133.-
EL SECRETARIO,
RICHARS DOMINGO MATA.
VJGJ/RM/Marielis
Exp. 9133
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