REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de febrero de 2006.
195° y 146°

I
SITUACIÓN QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
Conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la solicitud de Interdicción, interpuesta por la ciudadana LUCIA MARISOL BORTOT DIAZ, a favor del ciudadano RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN BORTOT, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.916.338.
En fecha 18 de julio de 2000, el mencionado Tribunal se declaró incompetente para seguir conociendo del presente expediente; posteriormente ha ello, le correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidas todas las formalidades de ley, el Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha 20 de mayo de 2002, procedió a dictar el decreto provisional de interdicción.
En fecha 7 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia, dictó auto mediante la cual ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, en virtud de la consulta de ley que establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
II
NORMAS Y PROCEDIMIENTO APLICABLE AL CASO SUB-IUDICE
En efecto el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.
Pero además de ello, el artículo 734 eiusdem, establece lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Resaltado del Tribunal)

De la interpretación del artículo anterior, se puede observar que inicialmente en la solicitud de interdicción se dicta un decreto provisional, sí de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, ordenando así el Juez, seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, a partir de la etapa de prueba, y que de esa sustanciación el juez dictara un decreto definitivo de interdicción.
De allí que, una vez dictado el decreto provisional de interdicción, el proceso no podrá suspenderse para la consulta de ley, sino que seguirá sustanciándose por el procedimiento ordinario hasta resolver la solicitud, dictando para ello un decreto definitivo de interdicción, el cual si tiene consulta obligatoria.
Aunado a ello, y en disquisición concatenada de las referidas normas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que una vez “...decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario, debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria, que de resultar confirmada la decisión del Tribunal de la causa, no podrá ya quien no apeló impugnar esta última a través del recurso extraordinario de casación, dada su manifiesta falta de legitimidad...” (Sentencia de fecha 15 de mayo de 1996, N° 124. Expediente N° 95-525. Caso: Otilio Lugo Guevara, José Francisco Lugo y otros.)

III
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
De acuerdo a esta Jurisprudencia, y a las normas anteriormente trascrita, se puede afirmar que el decreto de interdicción provisional, no tiene consulta de ley, sí teniéndolo el decreto de interdicción definitivo.
Hechas estas consideraciones, se observa que en el presente caso la sentencia que subió en consulta, es el decreto provisional de interdicción, y no la definitiva que si es la que tiene consulta de ley obligatoria.
En virtud de ello, este Tribunal ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se siga sustanciando la presente solicitud, por el procedimiento ordinario hasta dictar el decreto de interdicción definitiva. Cúmplase.
EL JUEZ,

DR. VICTOR GONZÁLEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS DOMINGO MATA.

VGJ/RM/Marielis
Exp: 9159














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de febrero de 2006
Años 195° y 146°

OFICIO N° 2006-A-
CIUDADANOS:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SU DESPACHO.

Tengo a bien dirigirme a usted, con el objeto de remitirle anexo al presente oficio, el expediente signado con el N° 9159 de la nomenclatura llevada por este tribunal contentivo de la solicitud de INTERDICCIÓN propuesta por la ciudadana LUCIA MARISOL BORTOT DIAZ, a favor del ciudadano RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN BORTOT, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.916.338; constante de una (01) pieza de quinientos veinte (520) folios útiles.-
Remisión que se hace, en virtud de lo decidido en el auto de esta misma fecha.-
EL JUEZ,


Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.




VGJ/Marielis
EXP: 9159