Querellante: Ciudadanos Carmen Bartola Guerra y Josef Daniel Kovacs Lajos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.499.164 y 6.274.811, respectivamente.

Apoderado judicial de la querellante: Abogada Hilda Guillén Pintos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 22.564.

Querellado: Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.

Terceras interesadas: Ciudadanas Larely José Eljury Castillo y Larihely José Eljuri Castillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.8.343.430 y 8.343.429, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.682 y 48.826, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.

Pretensión: Amparo Constitucional
Motivo: Apelación ejercida por los ciudadanos Carmen Guerra y Josef Daniel Kovacs Lajos, asistidos por la abogada Hilda Guillén Pintos, contra la decisión que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2005.

I
Narrativa

Subió a este Tribunal actuando en sede constitucional, por vía de distribución el presente expediente contentivo de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido propuesta por los ciudadanos Carmen Bartola Guerra y Josef Daniel Kovacs, el último de los nombrados en su carácter de Director Administrativo de la Asociación Civil AsoVc/ASISTENCIA, inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de agosto de 2005, bajo el N° 05, tomo 18, protocolo 1, debidamente asistida por la abogada Hilda Guillen Pintos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 22.564, en contra el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los artículos 26, 27 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4 y 13 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, en concordancia con el procedimiento establecido en las sentencias Nros. 1 y 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 1 y 20 de Enero de 2000, en virtud de la apelación ejercida por los querellantes, contra la decisión que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de diciembre de 2005.
En fecha 12 de enero de 2006, este Tribunal dio por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
En fecha 16 de enero de 2006, la quejosa ciudadana Carmen Bartola Guerra, debidamente asistida por la abogada Daiana Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 88.972, mediante escrito realizó un resumen de los antecedentes que dieron origen a la acción de amparo, y asimismo solicitó medida cautelar, con el objeto de que se oficiara al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, así como también al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Distribuidor, a fin de que se practicada la entrega material del inmueble objeto del juicio principal.
En esa misma fecha, la quejosa ciudadana Carmen Bartola Guerra, asistida de abogado, mediante diligencias separadas ratificó su pedimento atinente a la solicitud de la medida cautelar, e igualmente, consignó recaudos en copias simples.
En fecha 17 de enero de 2006, la ciudadana Larihely Eljuri, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 148.826, actuando en su propio nombre y representación y en su carácter de tercera interesada en el presente proceso, participó al Tribunal la existencia de un Amparo Constitucional intentado por la Sucesión Lérida Castillo ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue admitido. Asimismo, solicitó se ratificada la decisión dictada por el Tribunal de la causa y, consignó recaudos en copias simples.
Por auto de fecha, 18 de enero de 2006, este Tribunal declaró improcedente la medida cautelar innominada, al no haber fundamentado la quejosa las razones por las cuáles solicitó la medida cautelar.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
II
Alegatos de los querellantes
Los querellantes, en el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional, hace un resumen de las violaciones que a su decir le fueron conculcadas:
“(1) La violación de mis derechos constitucionales …., por denegación de Justicia, en cuanto a RECHAZAR RECIBIR un recurso constitucional sobrevenido interpuesto en torno a la paralización retroactiva del proceso, después de dictada la sentencia definitiva, recurso este que intenté interponer ante el Juez 5° de Municipio, en conformidad con las normas establecidas por la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional.
(2) La violación de mis …. Derechos constitucionales, por denegación de justicia, en cuanto NO EXPEDIRME COPIAS CERTIFICADAS, que solicité ante el Juzgado 5° de Municipio, estando en la necesidad de ejercer acciones, derivadas de la denegación de Justicia por la paralización retroactiva del proceso, además ratificando dicha solicitud por medio del Recurso de Amparo Sobrevenido, el cual el Juzgado 5° de Municipio rechazó recibir.
(3) La violación de mis derechos constitucionales .…, por denegación de Justicia, en forma de PARALIZAR EL PROCESO RETROACTIVAMENTE, con efecto a una actuación del Juez que debía llevarse a cabo con anterioridad a la inhibición del mismo, que era el oficiar al Tribunal Ejecutor de Municipio para que se practique mi restitución en la posesión del inmueble, en virtud de la demanda declarada sin lugar.
(4) la violación de los derechos constitucionales .…, por denegación de Justicia, en forma de justificar la inactividad del Juez en cuanto a la realización de un acto inherente a lo decidido en sentencia definitiva, excusándose con inhibición, la cual sobrevino un día después de que el mismo dictara la sentencia definitiva en el mismo proceso, o sea: cuando ya no la (sic) conocía la causa.
(5) La violación de mis derechos constitucionales …, en cuanto al dictar dos sentencias contradictorias en el mismo proceso, (la definitiva y otra interlocutoria, en torno a la oposición formulada a la Medida de Secuestro, ambas en el juicio que sigue Larihely José Eljuri Castillo y su hermana en mi contra, por ante el Juzgado 5° de Municipio, distinguido con el N° de Exp. 6661-05), por medio de lo cual el Juez 5° de Municipio, contribuyó a la confusión e inestabilidad procesal creada a través de los PROCEDIMIENTOS DE SUBTERFUGIO, surgidos por una recusación e inhibición superfluo, que son inútiles y no tienen otro propósito, sino obstaculizar el proceso, en cuanto al restituirme en la posesión el inmueble, objetote una demanda que fuera declarada SIN LUGAR”.

Seguidamente, pasa a realizar un resumen de los antecedentes que dieron origen a la solicitud de acción de amparo constitucional, de la forma que sigue:
Señala, que el 21 de octubre de 2005 el Juzgado 5° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de Desalojo incoada por Larihely y Larely José Eljuri Castillo, en su contra; y, en fecha 8 de noviembre de 2005, el mismo Juzgado decretó medida cautelar de secuestro, comisionando para su práctica a los juzgados ejecutores de medidas judiciales, la cual por efecto de la distribución correspondió al Juzgado 8°, practicándose dicha medida en fecha 17 de noviembre de 2005.
Refiere, que en el acto de la práctica de la medida, se opuso a la misma y consignó copia certificada del escrito acusatorio de la Fiscal 13° del Área Metropolitana del Ministerio Público, mediante la cual ella acusó las demandantes por la comisión del delito de estafa agravada; y, que durante la incidencia abierta en torno al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegó que la parte actora no demostró el buen derecho que le acreditaría para solicitar la medida, ni el peligro que existiera en sentido de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Luego alega, que concluida la incidencia y el lapso de pruebas, que provino del procedimiento breve, el Juzgado Quinto de Municipio dictó sentencia definitiva, en fecha 19 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, estableciendo que la parte actora no había podido demostrar la existencia del supuesto contrato verbal, ni los demás elementos de pretensión en la cual fundamentaba la misma, y asimismo ordenó la restitución en la posesión del inmueble objeto del juicio principal.
Asimismo, acotó que en esa misma fecha se decidió la oposición a la medida preventiva de secuestro, a su decir, de manera incomprensible y contradictoria, declarando la misma sin lugar, fundamentando la sentencia interlocutoria en que la parte demandada, no pudo demostrar la falta del Buen Derecho de la parte actora, solicitante de la medida de secuestro, pretendiendo según su dicho, que por el hecho de que se declarara la demanda sin lugar, no bastaría para demostrar de manera suficiente la falta del buen derecho del solicitante.
Posteriormente, indica que en fecha 20 de diciembre de 2005, la parte actora recusó al Juez Quinto de Municipio Tomás León Sandoval, quien a su decir, por efecto de haber dictado la sentencia definitiva, ya había cesado de conocer de la causa, siendo improcedente tanto la recusación, como el trámite que se deriva del recurso.
Subsiguientemente, alega que el Juez declaró extemporánea la recusación y, se inhibió de conocer la causa, según su decir, justificando su decisión en la imposibilidad de cumplir con su función de Juez, en vista de las acusaciones de la parte vencida en el juicio, con lo cual según su decir, el Secretario del Tribunal le advirtió a las partes, que el Tribunal ya no podía procesar ninguna solicitud, ni llevar a cabo acto procesal alguno, en razón de lo cual no oficio al Juzgado Ejecutor de Municipio, a fin de que se cumpliera con su restitución de la posesión del inmueble, con motivo de la decisión dictada y en vista que la medida preventiva había pedido su fin.
Consecuencialmente, manifiesta que ante tal situación, según su decir, por la actuación desleal y de dolo procesal, por parte de la actora, acusando al Juez de la causa, y subsiguientemente la inhibición formulada por el Juez Quinto de Municipio, la conllevó a interponer el recurso de amparo sobrevenido.
Posteriormente, pasa a fundamentar las violaciones que según su decir, resultaron lesionadas.
En primer lugar, denuncia la violación de sus derechos constitucionales, por denegación de justicia, al habérsele negado el escrito de amparo sobrevenido recibiendo.
En segundo lugar, denuncia la violación de sus derechos constitucionales por denegación de justicia, al habérsele negado las copias certificadas solicitadas en dos oportunidades, según su decir, primero antes de que intentaré interponer el recurso constitucional ante el Juzgado de Municipio, a su decir, en forma normal y oportuna, en tiempo y según el orden procesal, antes de que el Juez se inhibiera y, segundo dentro del marco del recurso constitucional cuya recepción fue rechazada.
En tercer lugar, denuncia la violación por denegación justicia en la forma de paralizar el proceso retroactivamente, con efecto a una actuación del Juez que a su decir, debía llevarse a cabo, con anterioridad a la inhibición de mismo.
Al respecto, señala que hubo un acto que directamente derivó de la sentencia definitiva, emanada del Juzgado Quinto de Municipio en fecha 19 de diciembre, el cual a su decir, era el oficiar al Tribunal Ejecutor de Municipio para que se practicara su restitución en la posesión del inmueble, con motivo de la demanda declarada sin lugar.
Indica asimismo, que el acto de librar y remitir oficio al Tribunal de Municipio, no se llevó a cabo el día 19 de diciembre de 2005, según su decir, probablemente por trabajos proferidos por el Tribunal, lo cual conllevo a que el Juez tuvo que remitir el oficio a mas tardar al día siguiente.
Luego advierte que la recusación y la consecuente inhibición del Juez ocurrieron el día 20 del mismo mes y año y, por ello, a su decir, el hecho de que el ciudadano Juez se inhibió, trajo como consecuencia que cesara de conocer de la causa, pero según su dicho, no puede surtir efecto retroactivo en cuanto a los efectos que tuvo que ejecutar durante el día anterior.
Refiere además que, la falta de una actuación del Tribunal, inherente al fallo dictado, que a su decir conlleva al carácter de cosa juzgada, o en su defecto obedece a la norma por medio de la cual la Ley establece que la sentencia dictada no puede ser modificada después de su publicación, dicha falta mal puede perjudicar a la persona a quien la sentencia favorece, por cuanto a su decir, de permitirlo sería legalizar la violación de los derechos al debido proceso.
En cuarto lugar denuncia la violación, por denegación de justicia, en la forma de justificar la inactividad del Juez, excusándose con su inhibición, la cual a su decir sobrevino un día después que dictara la sentencia definitiva en el mismo proceso.
A ese respecto manifiesta, que la violación de sus derechos constitucionales, en cuanto al dictar dos sentencia contradictorias en el mismo proceso, (la definitiva y la otra interlocutoria, por medio del cual el Juez Quinto de Municipio contribuyó a la confusión e inestabilidad procesal creada, en mi percepción y convicción a fin de provocar e inducir procedimientos de subterfugio en el proceso, que derivaron de la recusación y la inhibición del Juez, lo cual a su decir, no tiene otro propósito de obstaculizar el proceso, en cuanto al restituirle en la posesión del inmueble, objeto de una demanda que fue declarada sin lugar.
Por último solicitó que la acción de amparo sea declarada con lugar en todos sus pronunciamientos de ley.

III
Decisión objeto de apelación

El Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión proferida en fecha 21 de diciembre de 2005, objeto de apelación, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis…”
En el presente caso, estima este Tribunal que los hechos denunciados como lesivos no son materia propia de acción, por los siguientes razonamientos:
PRIMERO: El fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2002, estableció que el amparo sobrevenido no es idóneo para cuestionar decisiones judiciales emitidas por el juez que conoce en la vía ordinaria en tal sentido determinó: “consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que intente ante el mismo juez que dicte un fallo o acto procesal considerar esta Sala que es inconveniente porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica…” (Omissis…).
Al respecto, se observa que el acto que dio lugar al amparo sobrevenido, y que fue rechazado por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (que dicho sea, no consta en las actas procesales) es la inhibición planteada por el propio Juez que conoció de la causa, por lo que, en atención al criterio jurisprudencial, el impugnado no actuó en violación de norma constitucional alguna al rechazar el amparo sobrevenido, por el contrario, lo hizo apegado a los precedentes constitucionales. En consecuencia, no se observa de manera evidente que la actuación del mencionado Tribunal constituya denegación de justicia y así se decide.
SEGUNDO: Con relación a la negativa de expedir copias certificadas del expediente por parte del ya identificado Tribunal, las cuales fueron solicitadas el 20 de diciembre de los corrientes, se debe señalar que, por cuanto las normas adjetivas prevén que en caso de no existir un término fijo para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a la solicitud (artículo 10 Código de Procedimiento Civil), no deriva en denegación de justicia que el tribunal deje de acordar su certificación en la misma fecha en que fueron solicitadas, En abono a lo anterior, la parte accionante podía recurrir a la acción de amparo consignando copias simples de las actuaciones conducentes, no resultando impretermitible presentar las certificadas para darle impulso a este remedio judicial. En consecuencia, al no constituir denegación de justicia los hechos antes expuestos, se debe tener como improcedente esta denuncia y así se decide.
TERCERO: En relación al presunto hecho denegatorio de justicia constituido por la omisión del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de librar los oficios al Tribunal Ejecutor de Municipio a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado en fecha 19 de diciembre de 2005, en virtud de la inhibición planteada por el Juez de la causa que –a decir de los presuntos agraviados- resultó en la “paralización retroactiva” (sic) del proceso; este sentenciador estima que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil la eventual inhibición planteada por el Juez no es motivo de interrupción del curso del proceso, pues bien prevé la norma que inmediatamente se pasará a otro tribunal el conocimiento de la causa. De conformidad con lo anterior, este Juzgador aprecia que es improcedente la denuncia planteada por infundada y así se decide.
Considera pertinente este Tribunal hacer mención a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del 25 de enero del 2001, se estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de amparo constitucional incoada contra un acto judicial, la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber:
a) Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal.
b) Que el acto judicial recurrido constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y,
c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Adicionalmente se señaló en el referido fallo lo siguiente:
“En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la Inmutalidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.”
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, y como quiera que los mencionados presupuestos pueden ser analizados in limine litis, se debe determinar que la presente acción no cumple con los presupuestos señalados ut supra, es decir ninguno de los hechos expuestos por la parte presuntamente agraviada constituyen violaciones de derechos o garantías constitucionales, en virtud que las actuaciones del Tribunal se corresponden con el mandato derivado de las normas del Código de procedimiento Civil. Asimismo, en caso de que las actuaciones del Juez inhibido no hubieres sido acordes a las normas adjetivas, el amparo no constituye el medio idóneo para la resolución de temas de legitimidad sino de constitucionalidad
Asimismo, con relación al último requisito establecido en la indicada sentencia relativo al oportuno ejercicio de los recursos procesales ordinarios preexistentes se observa que la actuación judicial impugnada por la vía de amparo constitucional es la inhibición del Juez de la causa, la cual de conformidad con el artículo 88 del Código de procedimiento Civil corresponde ser decidida por un Tribunal Superior quien determinará si fue planteada en forma legal y si se encuentra fundada en alguna de las causales previstas por la ley. Ahora bien, siendo que el agotamiento de los mecanismos procesales prevista por la Ley. Ahora bien, siendo que el agotamiento de los mecanismos procesales ordinarios es un requisito indispensable para la admisión de la acción de amparo contra actuaciones judiciales, y por cuanto la misma no se ha verificado en este caso, resulta forzoso concluir que la acción de amparo es inadmisible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por CARMEN BARTOLA GUERRA y JOSEF DANIEL KOVACS LAJOS contra el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.”

Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
IV
Competencia

Considera quien decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:
“…omissis…”
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
“…omissis…”

Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en Primera Instancia, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
Motiva

Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio, así las cosas, se observa de los autos, que los quejosos proponen la solicitud de protección constitucional según sus dichos bajo la figura de amparo sobrevenido contra del Juzgado presuntamente agraviante bajo los supuestos que a continuación se describen:
Primero: Al haber rechazado la acción de amparo sobrevenido, interpuesto a según sus dichos, después de dictada la sentencia definitiva.
Segundo: Al haberle negado expedirle copias certificadas.
Tercero: Al haber según su decir, paralizado el proceso retroactivamente con efecto a una actuación que debía llevarse a cabo, con anterioridad a la inhibición, la cual era la de oficiar al Tribunal Ejecutor de Municipio para que practicara la restitución en la posesión del inmueble, con motivo de la declaratoria sin lugar de la demanda.
Cuarto: Al haber según su decir, excusado con su inhibición la cual sobrevino un día después de que dictara sentencia definitiva, de realizar un acto decidido en la sentencia.
Quinto: Al haber dictado dos (2) sentencias contradictorias en el mismo proceso, la definitiva que ordenó la restitución del inmueble objeto del juicio que dio origen al amparo y, la interlocutoria en ocasión a la declaratoria sin lugar la oposición formulada a la Medida de Secuestro, que decidió mantener la medida preventiva de secuestre, con lo cual según el decir de los quejosos, contribuyó a la confusión e inestabilidad procesal creada a través de los procedimientos de recusación e inhibición los cuáles no tuvieron otro propósito que obstaculizar el proceso, en cuanto al restituírsele en la posesión del inmueble, objete de la demanda la cual fue declarada sin lugar.
Precisado lo anterior, y vista la confusión en la cual está planteada la solicitud, todo ello, por cuanto se observa que la acción si bien está dirigida contra las omisiones en las cuáles presuntamente incurrió el Juzgado señalado como presunto agraviante, no es menos cierto que los quejosos pretenden a través de la vía especial del amparo, la restitución del inmueble, con motivo de la declaratoria sin lugar de la demanda que por desalojo siguen las ciudadanas Larely José Eljury Castillo y Larihely José Eljury Castillo, contra la ciudadana Carmen Bartola Guerra, la cual según alegan los accionantes no se llevó a cabo, en ocasión a decisión que declaró sin lugar la medida de secuestro que pesa sobre el inmueble objeto de litigio, la cual dejó vigente la referida medida.
En este orden de ideas, previo al pronunciamiento de los planteamientos anteriores y, en vista de la interposición del amparo por parte de los quejosos, bajo la figura “amparo sobrevenido”, este Tribunal considera importante traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional en la conocida sentencia del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), con relación a la problemática del amparo sobrevenido. En este sentido se observa:
“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mimo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada la sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario establecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional ….
Cuando las violaciones de derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”.


Concatenada la jurisprudencia anterior al caso concreto, se observa que los quejosos se limitan a cuestionar actos y omisiones según las cuáles incurrió el Juez señalado presuntamente agraviante, de allí pues que solicitud de amparo bajo la figura del amparo sobrevenido resulta manifiestamente infundada.
Aunado a lo anterior, se observa que el amparo constitucional no está dirigido contra acto o una actuación realizada por las partes, los terceros, los auxiliares de justicia o funcionarios judiciales, lo cual hace igualmente, que la acción de amparo con base a la figura de “sobrevenida” resulte manifiestamente infundada, toda vez que no encuadra bajo los supuestos establecidos en la jurisprudencia antes señalada.
Habiendo quedado establecido que la acción de amparo constitucional ha sido propuesta contra el Juez Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este Tribunal pasar emitir su pronunciamiento.
Así las cosas, se observa tal y como arriba se indicó, los quejosos pretenden la restitución del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 11, piso 11 de la Torre Oasis de las Delicias Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo de la declaratoria sin lugar de la demanda que por desalojo siguen las ciudadanas Larely José Eljury Castillo y Larihely José Eljury Castillo, contra la ciudadana Carmen Bartola Guerra, la cual según alegan los accionantes no se llevó a cabo, en ocasión a decisión que declaró sin lugar la medida de secuestro que pesa sobre el inmueble objeto de litigio, la cual dejó vigente la referida medida, con lo cual según el dicho de los quejosos les fueron violentados sus
Visto esto, y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, no aprecia este Tribunal violación alguna de rango constitucional, por cuanto en ningún caso las decisiones dictadas por el Tribunal señalado como presunto agraviante, resultan contradictorias toda vez que si bien una es subsidiaria de la otra, las mismas son autónomas e independientes.
Adicional a ello, es importante recalcar que contra las señaladas decisiones, existen los medios recursivos de impugnación que la ley prevé, tal y como lo es el recurso ordinario de apelación, sin que se observe de los autos que la accionante en ningún caso haya hecho mención de haber ejercido el referido medio recursivo, ni mucho menos de los autos consta prueba alguna que así lo evidencie.
Así las cosas, el numeral 6 del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a las vías judiciales ordinaria o haya hecho uso de los medios ordinarios judiciales ya existentes.
Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “…la mencionada causal está referida, (…) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…” y que de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad a acudir a dicha vía no se utiliza el medio extraordinario”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael j. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood, pp 249).
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 11 de abril de 2003, (Caso: Jorge Luis Hidalgo), ha considerado que “…en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.”
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubiese agotado (este último supuesto se refiere al amparo constitucional), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
Ahora bien, en el caso de marras, no aprecia Juzgador que la hoy querellante haya acudido previamente a la vía ordinaria para hacer valer los derechos que hoy denuncia como conculcados. De manera que, mal puede alegar la violación de derecho constitucional alguno, cuándo teniendo los recursos ordinarios no haya hecho uso de los mismos, razón por lo que demás está decir, resulta inadmisible la solicitud de protección de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en numeral 5° artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la doctrina y la jurisprudencia antes transcrita. Así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal declara sin lugar la apelación interpuesta por los quejosos contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.



III
Decisión

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

1) Sin lugar la apelación ejercida por los ciudadanos Carmen Guerra y Josef Daniel Lajos contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de diciembre de 2005.
2) Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos Carmen Guerra y Josef Daniel Lajos contra el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3) En virtud de la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4) Se confirma el fallo apelado, pero con diferente motivación.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,


Dr. Víctor José González Jaimes
El Secretario,


Abg. Richars Mata
En esta misma fecha, siendo las 2:30pm, de la tarde, se publicó, registró y diarizó, la anterior decisión en el expediente N°. 9286, como está ordenado.
El Secretario,


Abg. Richars Mata







VJGJ/RM/yanis
Exp. N° 9286