EXPEDIENTE: 9314

JUEZ INHIBIDO: Dra. ANGELINA MARGARITA GARCÍA HERNÁNDEZ.

JUZGADO: Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 22 de febrero de 2006, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. ANGELINA MARGARITA GARCÍA HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el artículo 82 numeral 12° del Código de Procedimiento Civil, surgida en la Solicitud de REINTEGRO, interpuesta por la SUCESIÓN RAFAEL BATISTA en contra de los ciudadanos FUK WING HO, WOON SIN YAN DE JOA y YAN SHUM HO.-
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha catorce (14) de febrero de 2006, donde la Juez Inhibida expresó lo siguiente:
"...Visto que en el expediente 24101 fungen como abogados asistentes del demandado FUK WING HO, los ciudadanos SANTOS GUTIERREZ MARTINEZ y CARMEN HELENA GUTIERREZ FIGUEROA, padre y madre de la ciudadana MERCEDES HELENA GUTIERREZ FIGUEROA con quien me une una gran amistad desde hace más de 20 años; procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil..."

Mediante oficio N° 7356 del 17 de febrero de 2006, el a quo remitió las actuaciones de la incidencia al Juzgado Superior Distribuidor.-
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión, de la incidencia se pudo constatar que en fecha 14 de febrero de 2006, fue suscrita el acta de Inhibición por la Dra. ANGELINA MARGARITA GARCIA HERNANDEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 17 de febrero de 2006, se libró oficio N° 7356, a los fines de remitir las copias certificadas de la incidencia al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Visto lo anterior, observa quien decide que, aunque no conste en autos la providencia donde se deja transcurrir el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se hace presumible que dicho lapso se dejo transcurrir, dado el tiempo transcurrido desde la suscripción del acta hasta la fecha en que fueron remitidas las presentes actuaciones. Así se establece.-
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por la Dra. ANGELINA MARGARITA GARCÍA HERNANDEZ, (numeral 12°, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), este establece:
Artículo 82.- "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
12°.- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…"
En cuanto a esta causal de inhibición, el jurista Humberto Cuenca, en su Libro de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág., 215; expresa lo siguiente:
“…He aquí el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. La mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia (…) En nuestra ley la expresión “íntima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional…”

Por otra parte el jurista Arminio Borjas establece al respecto:
“…Según la causal 12°, procede la recusación “por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes”. Nada liga tanto a los hombres como los intereses en común, y los socios, por consiguiente, cuando no por amistad y afecto, se ayudan o valen mutuamente por el propio interés, creándose entre ellos vínculos tan estrechos como los más firmes del cariño. ¿Y qué decir de la amistad íntima? No es ella un sentimiento que se prodigue en el trato de los hombres; pero cuando existe entre ellos, los une con más fuerza, casi siempre, que el amor de la sangre. ¿En qué consiste? ¿Cuándo puede asegurarse que hay amistad íntima?. Al juzgador corresponde apreciar prudentemente los hechos que se aleguen como prueba de ella, pues no ha de confundirse con la amistad banal y corriente de los que se hallan en frecuente comunicación y trato, ni con la que nace de las relaciones ya analizadas entre jefe y dependiente, curador o tutor y pupilo, donante y donatario…
Por otra parte, la ley le exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.-
En el presente caso, se evidencia del acta de inhibición propuesta por la Juez Dra. ANGELINA MARGARITA GARCIA HERNANDEZ, donde expone que,”…en el expediente 24101 fungen como abogados asistentes del demandado FUK WING HO, los ciudadanos SANTOS GUTIERREZ MARTINEZ y CARMEN HELENA GUTIERREZ FIGUEROA, padre y madre de la ciudadana MERCEDES HELENA GUTIERREZ FIGUEROA con quien me une una gran amistad desde hace más de 20 años; procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.
De lo anteriormente expuesto, este sentenciador considera que la ciudadana Dra. ANGELINA MARGARIRA GARCÍA HERNANDEZ, tiene comprometida su imparcialidad para decidir la acción en donde se inhibe, ya que al existir entre ella y la ciudadana MERCEDES HELENA GUTIERREZ FIGUEROA, una gran amistad desde hace más de 20 años; acarreando como consecuencia su incapacidad para decidir la causa actual. Así se decide.
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la Dra. ANGELINA MARGARITA GARCIA HERNANDEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en la Solicitud de REINTEGRO, interpuesta por la SUCESIÓN RAFAEL BATISTA en contra de los ciudadanos FUK WING HO, WOON SIN YAN DE JOA y YAN SHUM HO .-

SEGUNDO: Remítase el presente expediente a la Juez Inhibida una vez cumplidos los lapsos establecidos en la Ley.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9314, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.
VGJ/RM/marielis
EXP: 9314