REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO.
Maracay, 01 de Febrero de 2005
195º y 146º
Visto el escrito suscrito por el Ciudadano LEONARDO CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° 12.142.685, abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 75.820, con domicilio procesal en la Calle Santos Michelena, Res. Araguaney, piso 8, oficina 8–A, Maracay Estado Aragua, quien actúa en representación legal del ciudadano LEOMAR JESÚS REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.927.432, según consta en la causa N° 5M-560-05, mediante el cual solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el articulo 256 del Código Ejusdem, este Tribunal pasa en consecuencia a razonar la solicitud de la siguiente manera:
En relación a la solicitud, esta Juzgadora de la revisión minuciosa que hiciera a todas y cada una de las actuaciones procesales, observa:
PRIMERO: Que debe tomarse en consideración en la presente causa el principio de la Excepcionalidad de Privación de Libertad o Estado de Libertad consagrados en Nuestra Carta Magna en su Artículo 44.1 que establece: “… La libertad personal es inviolable..”. (comillas y puntos nuestros). Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” aunado a la afirmación de libertad preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un principio básico de un sistema procesal garantista, donde la regla es el ser juzgado en libertad , tal como lo establece el Código Orgánico Procesal en su artículo 243: “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones de este Código…”. (comillas y puntos nuestros).
SEGUNDO: Que el ciudadano LEOMAR JESÚS REBOLLEDO, se encuentra privado de su libertad desde el día 23 de Mayo de 2005.
TERCERO: Que aun cuando no se encuentra prescrita la acción penal, debe presumirse inocente de conformidad al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo comparecer el mismo al debate Oral y Publico en Libertad tal como lo establece el articulo 243 del código Ejusdem, el cual reza textualmente: “…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso…” (negritas y comillas nuestras).
CUARTO: Se desprende de las actas procesales que el ciudadano LEOMAR JESÚS REBOLLEDO, tiene arraigo en el país, esta domiciliado en el Estado Aragua, que lo podría desvirtuar el peligro de fuga.
QUINTO: Que existe un nuevo elemento de convicción por el cual esta Juzgadora debe invocar el principio de presunción de inocencia, establecido en nuestras normas legales, motivado a escrito recibido por ante este Juzgado en fecha 26-01-06, donde las ciudadanas MIRLY TERESA PINTO MADRIZ y YESMIN STENDER BRAVO, titulares de las cedulas de identidad números 8.736.536 y 9.439.709 respectivamente quienes aparecen en la presente causa como victimas según las investigaciones realizadas por el Ministerio Publico, manifiestan mediante el escrito, que el día de los hechos momentos en que se formo la trifulca en la cual resultaron lesionados los ciudadanos RANDOLPH NATHANAEL y YESMIN STENDER BRAVO, debido a la confusión del momento, confiesan su inseguridad ante el tribunal de la participación y culpabilidad del acusado en el delito del robo agravado. Para tales efectos dicho escrito fue firmado por las victimas y de igual modo consignaron copias fotostáticas de las cedulas de identidad.
Por los motivos antes expuestos, considera quien aquí decide, que se puede sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva, consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano acusado LEOMAR JESÚS REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.927.432, residenciado en la calle Rivas, Casa N° 28-13, Sector Barrancon, Cagua Estado Aragua, tal y como lo dispone el Artículo 256 ordinales 3°, 4° 5°, 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en: A) la presentación periódica cada Quince (15) días ante las oficinas de alguacilazgo de este Circuito Judicial; B) la prohibición de salida del Estado Aragua sin autorización del Tribunal; C) la prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas; D) la prohibición de comunicarse con las victimas. Y así se decide. Diarícese la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. RITA FAGA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes.-
LA SECRETARIA
ABG. RITA FAGA
CAUSA N° 5M-560-05.
MGV