REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE JUICIO.
Maracay, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

Vista la solicitud que antecede, interpuesta por el ciudadano Abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, Defensor Publico Décimo Cuarto, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Aragua, quien actúa en representación del ciudadano Acusado ANDRÉS ELOY MELÉNDEZ ROA, suficientemente identificado en la causa N° 5M-341-04, mediante el cual solicita en beneficio de su representado se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal pasa en consecuencia a razonar la solicitud de la siguiente manera:

En relación a la solicitud, esta Juzgadora de la revisión minuciosa que hiciera a todas y cada una de las actuaciones procesales, observa:


PRIMERO: Este Tribunal debe destacar que no se encuentra desvirtuado los motivos o circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la privación preventiva de libertad del acusado de auto, toda vez que hasta la presente fecha no han sido modificadas las circunstancias que condujeron al Juzgado Quinto de Control a decretar la Orden de Aprehensión y posteriormente el tribunal Primero de Control Decretarle la Medida Privación Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: Que evidentemente no se encuentra prescripta la acción penal.

TERCERO: Que a la presente fecha aun se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también lo establecido en el artículo 251 ordinal 2° del Código Ejusdem, que establece:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias.

“…2° La pena que podría llegarse imponer en el caso…”,

“… 3° La magnitud del daño causado…”
CUARTO: En cuanto a la afirmación de libertad, enunciado en el escrito de solicitud realizado por La defensa, bien establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación preventiva de libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…” (Subrayado nuestro)


QUINTO: El Abg. ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, anteriormente identificado, manifiesta en su escrito de solicitud que el acusado de marras ha permanecido privado de su libertad, desde hace dos (2) años y nueve (09) meses, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y ROBO AGRAVADO, pero no es menos cierto que de la revisión que se realizara a todas y cada una de las actuaciones se pudo constatar que el acusado en distintas fechas en las cuales fue fijada la celebración de la audiencia Oral y Publica, no compareció, motivado a la no materialización del traslado aun cuando el tribunal para cada una de las audiencias fijadas solicito mediante oficio al Centro de Reclusión el traslado, pudiendo ser una táctica dilatoria por parte del acusado en no comparecer a las audiencias. Aunado a ello, por el delito y la pena que pudiese llegar imponerse, por lo que no es prospera lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal.

SEXTO: Observa Esta Juzgadora en cuanto a la proporcionalidad: Que en la motivación de la Sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de Julio 2004, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, el ponente hace referencia a la violación del Derecho Constitucional de Libertad, establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el caso de que permanezca vigente una medida de privación de libertad aun cuando la misma ha sobrepasado el lapso establecido en el articulo 244 del código Orgánico procesal Penal, es decir, mas de dos (2) años. A Tales efectos textualmente dice:

“… Esta sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este sentido, cabe destacar que corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el articulo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a legislación adjetiva le atribuye el rol director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento de ordenamiento Jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor Justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del Juez de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia N° 2278 de la sala, del 26-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, este es el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prorroga conforme al ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio a las partes, e incluso a la victima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello conforme al articulo 244, in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso se encuentra fijado la celebración del Debate Oral y Publico para el día jueves 23 de Febrero del presente año.
Por los motivos antes expuestos, considera quien aquí decide, que no existen elementos nuevos para sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva, consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: ANDRÉS ELOY MELÉNDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.610.320, residenciado en el Barrio Arturo Michelena, Calle Andrés Eloy Blanco; N° 19, Turmero, Estado Aragua, tal y como lo dispone el Artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Diarícese la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,


ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA CABALLERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, líbrese Boletas de Notificaciones.

LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA CABALLERO


CAUSA N° 5M-341-04
MGV