REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO.
Maracay, 14 de febrero de 2006
195º y 146º
CAUSA: 5M-529-05
JUEZ: ABG. MIROSLAVA GOITIA
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: YORKER ISRAEL VILLANUEVA RODRÍGUEZ
DEFENSA: CEDRYS PALENCIA MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. XIOMARA CABALLERO
Vista la solicitud que antecede, suscrita por la Ciudadana CEDRYS PALENCIA MENDOZA, Abogada Defensora Publica Quinta, Adscrita a la Defensa Publica del Estado Aragua, quien actuara en representación legal del ciudadano YORKER ISRAEL VILLANUEVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.640.933, con fecha de nacimiento 11/09/76, de profesión u oficio obrero, con residencia en Villa de Cura, Mata de Café, Calle Alberto Reyes, Casa N° 82, Estado Aragua, según consta en la Causa N° 5M-529-05, mediante el cual solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea otorgada a favor de su representado Medida Cautelar Sustitutiva cualquiera de las previstas en el articulo 256 del Código Ejusdem, este Tribunal pasa en consecuencia a razonar la solicitud de la siguiente manera:
En relación a la solicitud, esta Juzgadora de la revisión minuciosa que hiciera a todas y cada una de las actuaciones procesales, observa:
PRIMERO: Este Tribunal debe destacar que no se encuentra desvirtuado los motivos o circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la privación de libertad del acusado de auto, toda vez que hasta la presente fecha no han sido modificadas las circunstancias que condujeron al Juzgado Tercero de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal a Decretar la Medida Privación Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: Que evidentemente no se encuentra prescripta la acción penal.
TERCERO: Que a la presente fecha aun se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también lo establecido en el artículo 251 ordinal 2° del Código Ejusdem, que establece:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias.
Ordinal 2°,
“… La pena que podría llegarse imponer en el caso…”
Ordinal 3°,
“… La magnitud del daño causado…”
Por los motivos antes expuestos, considera quien aquí decide, que no existen elementos nuevos para sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva, consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano acusado YORKER ISRAEL VILLANUEVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.640.933, con fecha de nacimiento 11/09/76, de profesión u oficio obrero, con residencia en Villa de Cura, Mata de Café, Calle Alberto Reyes, Casa N° 82 Estado Aragua, tal y como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Diarícese la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA CABALLERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, librándose Boletas de Notificaciones. Nros° ___________.-
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA CABALLERO.
CAUSA N° 5M-529-05.
MGV