REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL
EN FUNCIONES DE JUICIO.
Maracay, 20 de Febrero del 2006
194° y 145°
CAUSA: 5U-506-04
JUEZA: ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ
FISCAL 19 M.P: ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO
ACUSADOS: FRANKLIN ARGUIZONES
FÉLIX ARGUIZONES
HENRY ARGUIZONES
DEFENSA: ABG. RÓMULO SAA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES / PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. RITA FAGA DE LAURETTA
SENTENCIA
Oídas como han sido las partes en el Debate Oral y Publico iniciado el día Miércoles (30) de noviembre de 2005, fecha en la cual se declaro abierto la recepción de pruebas, escuchándose en esa oportunidad a los testigos JHONNY WILFREDO AZUAJE NAVARRO, MILANO MONTEZUMA ONALYN ASLEY, no habiendo en esa oportunidad ningún experto, testigo presente, se suspende el acto para continuarlo el día cinco (05) de Diciembre de 2005, de conformidad a lo establecido en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud del Ministerio Publico, fecha esta en que se escucharon las deposiciones del experto ARLISET GONZÁLEZ COLMENARES, el testigo JOSÉ LUIS PÉREZ SANABRIA, testigo este que fue ofrecido en el momento por el Ministerio Publico, no haciendo ninguna objeción la defensa en cuanto a la admisión, por lo que el tribunal en aras de la búsqueda de la verdad Admite la como nueva prueba el testimonial del ciudadano PÉREZ SANABRIA JOSÉ LUIS. Igualmente se escucho al testigo MARIA ALEJANDRA CURVELO, JUAN HERNÁNDEZ y GILVER SÁEZ LINARES, donde cada una de las partes obtuvo la oportunidad de realizar preguntas referentes a sus deposiciones, no habiendo otro testigo se da por concluida la recepción de testimoniales y procede a la lectura de la documental (Prueba anticipada realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas); se declaro cerrado el lapso para la recepción de pruebas, se declara abierto la fase de Conclusiones, Replica y Contra Replica, concediéndole inmediatamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó: El Ministerio Publico, esta conciente que se estuvo en presencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo por tener los suficientes elementos de convicción, en virtud que las declaraciones rendidas en esta sala de audiencias por los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico fueron todos contradictorios, por lo que no puedo de esta forma demostrar la culpabilidad de los acusados, viéndome en la obligación de solicitar la Absolutoria de los mismos, de conformidad a lo establecido en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal al momento de la deliberación respectiva, emite su fallo encontrando NO CULPABLE, del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en contra de los ciudadanos FRANKLIN ARGUIZONES, FÉLIX ARGUIZONES y HENRY ARGUIZONES. Leyéndose el mismo día y al final del debate sólo la parte DISPOSITIVA del fallo, pasando entonces este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, a elaborar la sentencia, que en definitiva quedo redactada de la forma siguiente:
DE LOS HECHOS
En fecha 29/03/05, se inicia apertura de investigación por ante la Fiscalia 19 del Ministerio Publico, solicitud de Orden de registro de Morada, que realizara el comisario Lic. Sergio Castillo, motivado a que se tenia conocimiento que en Barrio Independencia, Calle K, casa 113, casa con paredes sin frisar y protegida por un color dorado, Maracay Estado Aragua, donde reside un ciudadano de nombre Pedro a quien apodan el “Pelón”, existe un centro de comercio y Distribución de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, Armas de Fuego y Objetos provenientes del Delito. En vista al requerimiento el tribunal Quinto de Control del Circuito judicial del Estado Aragua, otorga el referido registro, signado con el N° 005, llevándose a cabo el día 30/03/05, por una comisión de Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimislisticas, estando en el sitio ya referido solicitan la colaboración de dos (02) ciudadanos transeúntes de nombre JHONNY WILFREDO AGUAJE NAVARRO y MILANO MONTEZUNA ONALYN ASLEY.
En el momento en que ingresan a la residencia arriba señalada son atendidos por el ciudadano Franklin Santiago Arguizones González, cuando ingresan se percatan que el mismo esta dividido en un su interior con otras residencias dentro del mismo terreno, por lo que comienzan a realizar la inspección en otra de las casas siendo atendido por Félix Antonio Arguizones, donde incautaron en una de las habitaciones, cuatro (04) envoltorios de papel aluminio, ocho (08) proyectiles calibre 38, y otros cuatro (04) de calibre 9mm. Luego procedieron a inspeccionar el inmueble cuyo propietario era Henry Antonio Arguizones, donde localizaron en el piso de la parte posterior de la casa un paquete en forma rectangular que tenia adentro un polvo de color blanco. Por ultimo se traslada a la residencia del ciudadano franklin Santiago Arguizones González, donde incautaron una bolsa sintética y en su interior se encontraba un polvo de color blanco, localizando en la misma residencia ana balanza, un arma de fuego tipo revolver, un paquete de bolsas, hilo color vino tinto y un rollo de cinta plástica. En virtud a lo incautado procedieron aprehender de forma flagrante a los ciudadanos antes mencionados.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON
OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público en su discurso de apertura, ratifico su escrito acusatorio interpuesto en su debida oportunidad en contra de los ciudadanos FRANKLIN ARGUIZONES, FÉLIX ARGUIZONES y HENRY ARGUIZONES, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, quien narró los hechos acontecidos, describiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como de la promoción de pruebas a debatir en el Juicio Oral de forma general y sucinta, indicando que probará entre otras cosas 1.- Que evidentemente hubo la comisión del hecho punible, 2.- Que existían suficientes elementos de convicción que demuestran que ese hecho punible esta contemplado en La Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de Distribución; 3.- Por último demostrará la responsabilidad y culpabilidad, a través de la exposición de la verdad de los acusados. Asimismo y para cerrar su intervención solicitó a este Tribunal que los ciudadanos acusados sean enjuiciado y condenados a cumplir la pena respectiva, por la comisión del delito que se le acusa. En tal virtud, ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su debida oportunidad, dejando claro que el Ministerio Público no solo es la parte acusadora en este proceso, sino también es parte de buena fe, que esta en busca y persecución de la verdad, siendo su finalidad llegar hasta el final en el presente caso y demostrar la realidad de lo enunciado en los medios de prueba ofrecidos, así como los testimonios y documentales.
Por su parte el Abogado RÓMULO SAA, en representación de los acusados, realizo sus alegatos, indicando entre otras cosas: “ de la revisión minuciosa de las actuaciones, traerán a relucir la inocencia de mis defendidos, ya que al momento de realizar el allanamiento, buscan a un sujeto de nombre PEDRO alias el PELÓN, que es la persona que distribuye Droga, que es un azote y ninguno de mis representados se llama PEDRO ni es pelón, mis representados no son culpables de los hechos acusados por el Ministerio Publico. Seguidamente se impuso a los Acusados del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a cada uno de los acusados el derecho que tiene a declarar sin juramento, sin coacción, e igualmente que su declaración puede rendirla en el momento que lo considere, que puede comunicarse con su defensa durante todo el desarrollo del debate salvo en el momento que se le este interrogando, a no declarar si es su deseo. Quienes se identificaron y manifestaron en voz clara y tangible su deseo de no declarar en ese momento y acogerse al precepto Constitucional.
En esa misma fecha en que se dio inicio al debate Oral y Público, la Juez Unipersonal del Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, declaro abierto la recepción de pruebas testimoniales escuchándose en esa oportunidad las deposiciones de los ciudadanos:
*.- JHONNY WILFREDO AGUAJE NAVARRO
*.- MILANO ONALYN ASLEY
*.- ARLISET GONZÁLEZ COLMENARES
*.- JOSÉ LUIS PÉREZ SANABRIA
*.- MARIA ALEJANDRA CURVELO
*.- JUAN HERNÁNDEZ
*.- GILVER SÁEZ LINARES
Una vez escuchadas todas las deposiciones de todos los enunciados anteriormente los cuales fueron todas contradictorias entre sí, a la apreciación del Tribunal. Se declaro cerrado el lapso de recepción de pruebas, se insto a las partes para que expongan sus conclusiones, replicas y contra replicas.
Una vez que se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó entre otras cosas “…en virtud que las declaraciones rendidas en esta sala de audiencias por los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico fueron todos contradictorios, por lo que no puedo de esta forma demostrar la culpabilidad de los acusados, viéndome en la obligación de solicitar la Absolutoria de los mismos, de conformidad a lo establecido en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la representante de la defensa ABG. RÓMULO SAA, manifestó, “Habiendo oído las deposiciones de todos los testigos, nos damos cuenta desde un principio que todo el procedimiento estuvo viciado, el mismo jefe de la comisión no tuvo ningún interés en el caso, por cuanto al momento de rendir declaración estaba totalmente distraído, por lo que no se puede castigar a unas personas por un solo capricho, por lo que me adhiero al pedimento Fiscal.
Sobre estos elementos probatorios se baso en consecuencia el estudio de la presente causa y la decisión que al efecto fue tomada y así se indica.
HECHOS ACREDITADOS
Los medios de pruebas que se evacuaron en el debate Oral y Publico, fueron analizados y valorados por el Tribunal Unipersonal, según la libre convicción observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se evidenció:
*.- TESTIGO: JHONNY WILFREDO AZUAJE NAVARRO: “Yo estaba hablando con un amigo, me iba para mi casa para después ir al trabajo, cuando se paro una patrulla de la policía se bajaron dos (02) personas, uno me apunto a la cabeza y me dijo que me montara al carro, nos llevaron como a tres cuadras de donde estábamos, nos dejaron como una hora y después nos llevaron a la comisaría y me dijeron que firmara un papel, que ya todo estaba listo, firme y listo que me podía ir..”
En las preguntas realizadas por el Ministerio Publico: ¿estuvo cuando realizaron el registro de morada? Contesto: si, pero no vi nada; ¿Cuándo entraron a la casa que vieron? nada porque estuvimos sentados en la parte de atrás de la casa.
*.- TESTIGO: MILANO ONALYN ASLEY: “Ese día yo estaba sentado con el ciudadano Jhonny Aguaje Navarro, en ese momento llegaron unos Policías quienes nos apuntaron, nos quitaron la cedula y nos montaron en una patrulla y nos dijeron que era un procedimiento después en el carro; nos llevaron a una casa en la que estuvimos en un patio grande.
En las preguntas realizadas por el Ministerio Publico: Donde estuvo en la casa? En la sala como por una (01) hora.
El Tribunal desestima la declaración de los dos testigos anteriores, por cuanto es evidente la contradicción que existe entre una y otra deposición.
*.- EXPERTO ARLISET GONZÁLEZ COLMENARES: adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
El Tribunal valora y aprecia el testimonio del experto por los conocimientos científicos aportados.
*.- TESTIGO JOSÉ LUIS PÉREZ SANABRIA: Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “..Procedimos a realizar visita domiciliaria, en la que incautaron unos envoltorios con supuesta droga..”
El Tribunal desestima y no valora el dicho del testigo en virtud que a la mayoría de las preguntas realizadas por el Ministerio Publico, la Defensa como por el Tribunal, el mismo contesto “NO RECUERDO”.
*.- TESTIGO MARIA ALEJANDRA CURVELO: “…Se recibió llamada, no recuerdo si era un hombre o mujer, quien notifico que en el Barrio La Independencia había un sujeto llamado el pelón, quien supuestamente estaba distribuyendo droga desde su casa, entonces la comisión procedió a realizar la visita y posteriormente se solicito la orden al cabo, en horas de la mañana, eran tres casa en una como una vecindad.
*.- TESTIGO JUAN HERNÁNDEZ: “Recuerdo que se manejo la información sobre una llamada telefónica de que en el Barrio Independencia en la Calle K, no recuerdo la casa, que se estaba distribuyendo droga, después de obtener la orden de registro de Morada, nos dirigimos a la residencia, la cual tenia una sola fachada para tres casas, se reviso la vivienda y se encontró la evidencia y se trasladaron al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.
*.- TESTIGO GILVER SÁEZ LINARES: “…En el despacho se recibió llamada telefónica, donde informaban que en el Barrio la Independencia se venia distribuyendo droga, entonces después de verificar la dirección y a través de la vigilancia estática, se solicito el registro de morada…”
El Tribunal desestima la declaración de los testigos anteriores, en virtud a que cada uno de ellos de acuerdo a su deposición, las partes tuvieron el derecho a realizar preguntas, observando esta Juzgadora la evidente contradicción que existe entre una y otra deposición, por lo cual no aportaron ningún valor probatorio que pudiese apreciar a los fines de obtener la participación real de los acusados en la comisión del delito acusado por el Ministerio Publico.
Este Tribunal Unipersonal de Juicio, analizó las deposiciones de loa testigos, expertos y las solicitudes realizadas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa, ya que no se pudo obtener las declaraciones de los testigos un convencimiento cierto de la participación de los acusados, utilizando la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y según lo indica ERIC LORENZO JEREZ SARMIENTO, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,
“…es la libre convicción razonada, que se apoya en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, y que implica necesariamente la motivación de las decisiones en punto a la prueba, es decir, que los jueces expliquen, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, como han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen, y expresando cómo resuelven esas contradicciones. El sistema de la sana critica es considerado el más consecuente con las necesidades del carácter democrático del proceso penal moderno porque permite, por vía de los recursos y de la critica publica, el control de la fuente de la convicción de los juzgadores. Por tanto, en este sistema de valoración de la prueba, el juez tiene sólo una libertad formal de apreciación, en el sentido que no ésta atado a tarifas legales, pero esta limitado materialmente por la naturaleza de las cosas, la lógica y la razón, agrega además el autor que, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, d conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el publico en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder publico en una sociedad democrática, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse el artículo 257 de la Constitución de 1999, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad…”.
Por lo que se refiere a las máximas de experiencia ésta constituye criterios fundamentales para la valoración de las pruebas. Con el buen sentido de razonamiento que es en lo que se basa la experiencia humana, es decir la capacidad de distinguir lo verdadero y lo falso, que es general o común a un grupo colectivo social determinado, lo que constituye un elemento esencial de la conformación de la convicción respecto de una decisión tan grave como decidir la culpabilidad o no de los imputados, sobre lo probado y argumentado en un juicio; en conclusión las máximas de experiencia están íntimamente ligadas a la lógica en lo que se refiere a la posibilidad de elaborar hipótesis causales de proporcionalidad, tiempo, distancia, lugar, entre el hecho y sus circunstancias de ejecución.
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral y publico, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Es importante resaltar que en el presente caso vista la constante contradicciones en las deposiciones de los Testigos ofrecidos por el Ministerio Publico, en el debate quedo desamparado de toda veracidad, ya que en todo proceso deben existir las pruebas contundentes a los fines de poder comprobar la responsabilidad de un hecho punible, donde ciertamente debe existir la convicción necesaria de culpabilidad para condenar a un ciudadano y esto se puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso.
En este sentido considera quien aquí decide, haciendo uso como ya se refirió de la SANA CRITICA, que efectivamente no ha quedado demostrado la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de sustancias estupefacientes Y Psicotrópicas en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal Vigente, luego de analizada las exposiciones realizadas por el Ministerio Publico y la Defensa de los Acusados
DE LA RESPONSABILIDAD: Del desarrollo del debate no se pudo demostrar que los acusados FRANKLIN ARGUIZONES, FÉLIX ARGUIZONES y HENRY ARGUIZONES, efectivamente tienen participación en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de sustancias estupefacientes Y Psicotrópicas en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal Vigente, y de la conducta asumida que se desplegó a objeto de garantizar el hecho punible por parte del autor material del mismo.
En este particular ha concluido el Tribunal Unipersonal, que no fue demostrada la participación y mucho mas la responsabilidad de los acusados y del delito antes mencionado, conclusión a la que llega este Tribunal una vez que fueran analizada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para demostrar que los hechos acaecidos son constitutivos del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, y al apreciar y analizar uno a uno los elementos probatorios que fueran ofrecidos como los testigos que comparecieron al debate, el Tribunal no los valoro por la gran contradicción entre los mismos, solo se le dio valor probatorio a la experticia ofrecida para su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez a quo, en el día de hoy ha llegado a la terminación después de analizar los alegatos realizados por las partes, durante la celebración de las Audiencias del debate Oral y Publico, que si bien es cierto, el Representante del Ministerio Publico Acuso a los Ciudadanos FRANKLIN ARGUIZONES, FÉLIX ARGUIZONES y HENRY ARGUIZONES, por la presunta comisión de un hecho punible acaecido en fecha 30/03/2005, donde el daño es causado a la nación Venezolana, donde se realizo un procedimiento con la participación de funcionarios Policiales, y posteriormente como resultado de la detención de los acusados, pero no es menos cierto que en el desarrollo del debate Oral y Publico, no se logro demostrar su participación. En todo proceso son las pruebas las que determinan la responsabilidad real de los autores en la comisión de un hecho punible, donde necesariamente debe existir la persuasión necesaria para condenar a un ciudadano y esto solo puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso y en el presente caso es inexiste debido que definitivamente son “…LAS PRUEBAS Y NO LOS JUECES QUIENES CONDENAN…”, , no hubo el convencimiento cierto y probable y por ende no esta acreditada la culpabilidad en el hecho penal imputado por el Ministerio Publico.
En virtud a todas las contradicciones presentadas en el debate oral y publico, no se logro ninguna evidencia concreta que relacionase a los acusados con el hecho, ya que los testigos promovidos por el Ministerio publico no fueron contestes en sus declaraciones, lo que acarrearon dudas para esta Juzgadora, produciéndose como consecuencia que las dudas favorecen al reo.
Aunado a ello, la Fiscal el Ministerio Publico, teniendo la misma persuasión que el Tribunal, actuando como representante de buena Fe y garante de los derechos Constitucionales solicito la Absolución de los acusados.
En consecuencia este Tribunal considera NO CULPABLE a los acusados JACKSON ALEXANDER TOVAR GONZÁLEZ JACKSON ALEXANDER TOVAR GONZÁLEZ, quienes dijeron ser y llamarse como quedó escrito, del hecho imputado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Quedando de esta manera motivada la presente sentencia tal y como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ratificado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica entre otras cosas:
“…el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley… El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia N° 241, de fecha 25-04-2000, caso Gladis Rodríguez de Bello, ratificada en Expediente N° 002-1679, de fecha 09-05-2003)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos FRANKLIN ARGUIZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.237.318, con fecha de nacimiento N° 29/08/1961, natural de Maracay Estado Aragua, de estado civil soltero, hijo de Rosa Maria Arguizones y Félix Ali Argüí sones, con residencia en el barrio independencia; Calle K, casa N° 113, Maracay Estado Aragua; FÉLIX ARGUIZONES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.077.917, con fecha de nacimiento 05/03/1985, natural de Maracay Estado Aragua, de estado civil soltero, hijo de Rosa Maria Arguizones y Félix Ali Arguizones, con residencia en el barrio independencia; Calle K, casa N° 113, Maracay Estado Aragua y HENRY ARGUIZONES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.238.162, de estado civil soltero, hijo de Rosa Maria Arguizones y Félix Ali Arguizones, con residencia en el barrio independencia; Calle K, casa N° 113, Maracay Estado Aragua. De la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de sustancias estupefacientes Y Psicotrópicas en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Vigente. Ordenándose el cese inmediato de todas las Medidas Coercitivas de libertad desde la misma sala de Audiencias.
Publíquese. Regístrese. La presente Decisión. En Maracay a los veinte (20) días del mes de Febrero del año 2006.-
LA JUEZ
ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA CABALLERO
La presente sentencia quedo publicada en su redacción en fecha 20/02/2006, conociendo las partes la dispositiva dictada en audiencia Oral y Pública de fecha 05/12/2005
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA CABALLERO
CAUSA 5U-506-04
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