REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracay, 23 de Febrero de 2006
194° y 145°

CAUSA: 5U-409-04
JUEZA: ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ
FISCAL 16 M.P: ABG. JENNY AGUIAR
VICTIMA: ROSA ARGELIA APONTE HERRERA
(MENOR DE EDAD)
ACUSADO: OSCAR RAMÓN SUMOZA ZAPATA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CINZIA DI FRANCESCANTONIO
SECRETARIA: ABG. XIOMARA CABALLERO

SENTENCIA

Oídas como han sido las partes en el Debate Oral y Privado iniciado el día veinticuatro (24) de noviembre del año 2005, suspendiéndose para su continuación para el día dos(02) de Diciembre de 2005, para culminar el debate oral y privado el día jueves (08) de diciembre del mismo año, dándose lectura al dispositivo en esa misma fecha, suspensiones éstas acordadas conforme lo dispone el Artículo 335 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del contenido de las actas de debate levantadas al respecto. De igual manera oídas y presenciadas la de las deposiciones de los testigos y expertos promovidos por las partes que fueron declaradas, útiles, necesarias y pertinentes mediante audiencia preliminar celebrada al efecto. Este Tribunal luego de evacuar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico durante el desarrollo de las audiencias, de conformidad a lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes del Cambio de Calificación Jurídica, del delito acusado por el Ministerio Publico como lo es VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1° del Código Ejusdem al delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Ejusdem y para el momento de la deliberación respectiva, emite su fallo encontrando CULPABLE de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, sobre los hechos debatidos e investigados por el Ministerio Publico en su debida oportunidad en contra el ciudadano OSCAR RAMON SUMOZA ZAPATA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.456.966, con fecha de nacimiento 18/07/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo Petra Maria Zapata y Ramón augusto Sumoza Ramos, con residencia el Barrio Las Tablitas, Calle Principal N° 10, Vista El Lago, Magdalena, Estado Aragua, leyéndose el mismo día y al final del debate sólo la parte DISPOSITIVA del fallo, pasando entonces este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, a elaborar la sentencia, que en definitiva quedo redactada de la forma siguiente:

DE LOS HECHOS:
El día 25 de julio del año 2004, siendo aproximadamente las 03:00
Horas de la tarde, la niña ROSA ARGELIS APONTE HERRERA, de nueve (09) años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Santa Lucia, Calle Principal, Casa S/N, Magdalena Estado Aragua, momento cuando se presento su padrastro OSCAR RAMON SUMOZA ZAPATA, agresivamente comenzó a golpear a su hermanita de nombre MIKELIS APONTE, de ocho años de edad, y posteriormente el ciudadano antes mencionado despoja a la niña ROSA ARGELIS APONTE HERRERA, del short que vestía para el momento y el blumer, par posteriormente lazarse encima de la niña a vez que este e bajara sus pantalones, tocando las partes intimas de la niña antes mencionada, tratando de realizar acto carnal, fe en ese instante en que fue notificada de lo que estaba sucediendo y dio parte a las autoridades que se encontraban de patrullaje por el sector.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público en su discurso de apertura, ratifico su escrito acusatorio interpuesto en su debida oportunidad en contra del ciudadano OSCAR RAMON SUMOZA ZATA, por el delito de VIOLACIÓN, delito este tipificado y previsto en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, quien narró los hechos acontecidos, describiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como de la promoción de pruebas a debatir en el Juicio Oral y Privado de forma general y sucinta, indicando que probará entre otras cosas 1.- Que evidentemente hubo la comisión del hecho punible, 2.- Que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que ese hecho punible esta contemplado en nuestra Ley Penal en los artículos 375 ordinal 1 del Código Penal, como lo es el delito VIOLACIÓN; 3.- Por último demostrará la responsabilidad y culpabilidad, a través de la exposición de la verdad, del acusado aquí presente. Así mismo y para cerrar su intervención solicitó al Tribunal que el ciudadano acusado sea enjuiciado y condenado a cumplir la pena respectiva, por la comisión del delito que se le acusa. En tal virtud, ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su debida oportunidad siendo su finalidad llegar hasta el final en el presente caso y demostrar la realidad de lo enunciado en los medios de prueba ofrecidos, así como los testimonios y documentales igualmente ofrecidos para su incorporación y respectiva lectura, de conformidad con los artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la ABG. CINZIA DI FRANCESCANTONIO, adscrita a la Unidad de defensa Publica del Estado Aragua, actuando como defensora del acusado, realizo sus alegatos, indicando entre otras cosas en primer lugar: “Mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 25/06/04, por un delito que no cometió, el es un trabajador, solicito se incline la balanza hacia la verdad y la justicia, para demostrar a lo largo de este proceso su inculpabilidad”.
Una vez, escuchadas las solicitudes realizadas por las partes la Juez Unipersonal Seguidamente se impuso al Acusado del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al acusado el derecho que tiene a declarar sin juramento, sin coacción, e igualmente que su declaración puede rendirla en el momento que lo considere, que puede comunicarse con su defensa durante todo el desarrollo del debate salvo en el momento que se le este interrogando, a no declarar si es su deseo, ya impuesto se le solicito que manifestara al Tribunal si deseaba declarar, quien respondió en voz clara y precisa que si declararía en ese momento, quien expuso:
“…En este momento no deseo declarar, acogiéndose de esta forma al precepto Constitucional…”.
Ahora bien, en este orden de ideas, fue aperturada la recepción de pruebas tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando al primer testigo presente, no sin antes la Juez explicarle a cada uno de los testigos llamados a la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial, el motivo por el cual fueron conducidos a este Debate Oral y Privado, informándoles que deben manifestar todo lo referente al caso, que cada una de las partes tienen el derecho a realizar preguntas a los fines de llegar a la verdad, siendo llamados a declarar en el siguiente orden:

*.- EXPERTO JENNY ALBARRAN CARPIO
*.- TESTIGO CRISTIAN DAVID BRICEÑO DÍAZ
*.- TESTIGO ALONSO FLORES.
Luego que los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico, realizaron sus deposiciones, las partes ejercieron el derecho a interrogar a los testigos
Finalmente se incorporo por su lectura los documentales que de igual manera fueron promovidas por las partes y admitidas en audiencia preliminar, dándose lectura a las siguientes pruebas:
*.- Acta De procedimiento de fecha 25/07/2004, suscrita por el Sargento 2do. Alfonso Flores, adscrito al C.S.O.P.
*.- Informe Medico Forense practicado a la niña Aponte Herrera Rosa Angelis, en fecha 26/07/2004.
*.- Acta de entrevista de fecha 25/07/2004, ante el C.S.O.P. Comisaría Magdalena, de la niña Rosa Angelis Aponte Herrera, de nueve (09) años de edad.
*.- Partida de Nacimiento suscrita por la Directora de Registro Civil del Municipio Zamora, donde se deja constancia que en el momento que ocurrieron los hechos la niña ROSA ANGELIS APONTE HERRERA, tenia nueve (09) años de edad.
Sobre estos elementos probatorios se baso en consecuencia el estudio de la presente causa y la decisión que al efecto fue tomada y así se indica.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Durante el Debate Oral y Privado rindieron declaración el Experto JENNY ALBARRAN CARPIO, los testigos CRISTIAN DAVID BRICEÑO DÍAZ y ALONSO FLORES, ofrecidos por el Ministerio Público, todos y cada uno de ellos fueron debidamente interrogados por la parte promoverte y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.
Este Tribunal Unipersonal de Juicio analizó las declaraciones de todos y cada uno de los testigos presentados por las partes, utilizando la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, tal como lo describe COUTURE,
“… son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”

En relación a los conocimientos científicos se refieren a la manera de probar un hecho o cosa, a la lógica bajo el método científico aplicando la Criminalistica y ello se refiere a todo lo que es tanto al Debate relativo a dictámenes periciales que deben y en este caso, fueron analizados por el Tribunal Unipersonal para el presente fallo.

Por lo que se refiere a las máximas de experiencia ésta constituye criterios fundamentales para la valoración de las pruebas. Con el buen sentido de razonamiento que es en lo que se basa la experiencia humana, es decir la capacidad de distinguir lo verdadero y lo falso, que es general o común a un grupo colectivo social determinado, lo que constituye un elemento esencial de la conformación de la convicción respecto de una decisión tan grave como decidir la culpabilidad o no de un imputado, sobre lo probado y argumentado en un juicio; en conclusión las máximas de experiencia están íntimamente ligadas a la lógica en lo que se refiere a la posibilidad de elaborar hipótesis causales de proporcionalidad, tiempo, distancia, lugar, entre el hecho y sus circunstancias de ejecución.
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral y publico, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

*.- EXPERTO JENNY ALBARRAN CARPIO: Medico Forense Adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Estado Aragua. Quien manifestó entre otras: “se le realizo examen ginecológico y ano rectal en el que se evidencio que no hubo desfloración, sin desgarros, sin embargo presenta signos de traumatismos genital reciente y sin signos de traumatismo ano rectal.
El Tribunal aprecia y Valora el dicho de la experto en virtud que la misma determino en la experticia realizada a la niña Rosa Angelis Aponte Herrera, que no hubo desfloración a nivel del Himen, razón por la cual desvirtúa el delito acusado por el Ministerio Publico, aunado a ello los conocimientos científicos aportados en el presente caso.

*.- TESTIGO CRISTIAN DAVID BRICEÑO DÍAZ: quien manifestó: “… en momentos que se encontraba de patrullaje por el sector santa Lucia, en Magdalena, apareció una señora llamando aterrada que entráramos a su casa porque el esposo estaba golpeando a las niñas, cuando entramos unas de las niñas dijo me violo, me violo; ¿Cuándo usted entro a la vivienda, vio que el acusado estaba abusando sexualmente de la niña? NO…”
El Tribunal aprecia y valora el testimonio del funcionario policial, por cuanto de su deposición se evidencio que efectivamente en el momento en que hizo acto de presencia en el lugar de los hechos, el ciudadano acusado se encontraba agrediendo físicamente a la niña.

*.- TESTIGO ALONSO FLORES: “… La señora nos comunico que tenía un problema con su concubino, que había maltratado a la niña, de inmediato entramos y vimos al acusado y a la niña y le preguntamos a al niña que había pasado? dijo que el acusado abuso de ella; ¿Las niñas manifestaron algo cuando ustedes llegaron? Si, que el señor las tenia amenazadas que si decían algo les iba a seguir pegando…”
El Tribunal valora y aprecia el dicho del Funcionario Policial, aun cuando no se encontraba presente en el momento en que ocurrieron los hechos hizo acto de presencia a pocos minutos de la niña haber sido agredida, estando la misma aterrorizada por lo sucedido.
Esta juzgadora para valorar y concatenar las pruebas anteriormente enunciada, tomo en consideración primordialmente el dicho del Medico Forense, de donde se desprende que efectivamente la niña fue víctima agresiones físicas y al relacionarla con el dicho de los dos (02) testigos las mismas guardan relación en cuanto al lugar, tiempo y circunstancias.
De las Pruebas documentales:
*.- Acta De procedimiento de fecha 25/07/2004, suscrita por el Sargento 2do. Alfonso Flores, adscrito al C.S.O.P.
Esta Juzgadora aprecia y valora la presente acta en virtud que la misma guarda relación con las deposiciones realizadas por los funcionarios quienes las suscriben, ya que los mismos fueron contestes en sus deposiciones.

*.- Informe Medico Forense practicado a la niña Aponte Herrera rosa angelis, en fecha 26/07/2004.
El tribunal aprecia y valora el documental en virtud que en el mismo
*.- Acta de entrevista de fecha 25/07/2004, ante el C.S.O.P. Comisaría Magdalena, de la niña Rosa Angelis Aponte Herrera, de nueve (09) años de edad.
La aquo en virtud a la documental ofrecida por el Ministerio Publico, del acta de entrevista rendida ante el cuerpo de seguridad y orden Publico Comisaría Magdalena, por la niña ROSA ANGELIS APONTE, la misma manifestó en esa oportunidad: “…empezó apegarle a mi hermanita mikelis, yo le dije que no le pegara y el la mordió en la barriga, después me empezó agarrar y me quito el short y me bajo la pantaleta y el se bajo los pantalones y se monto encima y yo le decía que me dejara y el seguía yo no podía quitármelo de encima y me toco mi parte íntima y me dolía, después me soltó, y yo le dije que le iba a decir a mi mamá y empezó a pegarme…” (Subrayado y negritas mías)
Aun cuando no fue oída en el debate oral y privado la niña ROSA ANGELIS APONTE, el tribunal valora la prueba en virtud de la violencia ejercida por parte del acusado a la niña
*.- Partida de Nacimiento suscrita por la Directora de Registro Civil del Municipio Zamora, donde se deja constancia que en el momento que ocurrieron los hechos la niña ROSA ANGELIS APONTE HERRERA, tenia nueve (09) años de edad.

El Tribunal Unipersonal, valoro la lectura de las documentales anteriormente mencionadas en virtud de la orientación y el conocimiento aportado a través de su lectura.
Se declaro cerrado el lapso probatorio en virtud que no se encontró ningún otro testigo presente y el se realizo la advertencia a las partes del cambio de calificación jurídica de la manera siguiente:
Ahora bien, de todas las declaraciones anteriormente expuestas por los testigos, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, llego a la conclusión que evidentemente OSCAR RAMÓN SUMOZA ZAPATA, es el autor o participe de la comisión de uno de los delitos tipificados en nuestrO Código Penal, pero de la valoración de las pruebas se llego a la conclusión que el acusado es autor o participe del delito de Violación, delito acusado por el Ministerio publico en su oportunidad, en el desarrollo del Debate Oral y Privado, se logro demostrar a través del examen medico forense que no se esta en presencia del delito de Violación.
En consecuencia el Tribunal, realizo la advertencia a las partes del cambio de calificación Jurídica, de conformidad a lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de Violación previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal al delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS tipificado en el articulo 377 del Código Ejusdem, solicitando a las partes si le era necesario un lapso de tiempo a los fines de preparar la defensa como para promover pruebas, la defensa solo solicito un lapso de diez (10) minutos para comunicarse con su reprensado. Visto el cambio de calificación jurídica, se impone al acusado de la nueva calificación jurídica, no sin antes advertirle de las alternativas de la persecución del proceso, y se le solcito al acusado ya impuesto del precepto Constitucional, si deseaba declarar quien manifestó en voz clara y tangible: si deseo declarar:
“… Si admito los hecho del delito que se me acusa…”.
Posteriormente de escuchar la admisión de hechos, realizada por el acusado OSCAR RAMÓN SUMOZA ZAPATA, de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
A esta conclusión llegamos quien aquí decidimos, dadas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que se han explicado en puntos anteriores, de todas las personas que en el desarrollo de este debate oral y publico declararon y las cuales este Juzgado desmembró una por una, así mismo apreciamos en todo momento y en particular desde que ocurre tan lamentable hecho que hoy nos ocupa.
En este sentido haciendo uso como ya se refirió de la SANA CRITICA, que efectivamente ha quedado demostrado la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Código Penal en el articulo 377, luego de analizados todos los elementos probatorios que se discriminan en el capitulo anterior.

DE LA RESPONSABILIDAD:
Del desarrollo del debate se pudo demostrar además que el acusado OSCAR RAMON SUMOZA ZAPATA, fue efectivamente la persona quien cometió el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, y de la conducta asumida se desplegó que conducta a objeto de garantizar el hecho punible por parte del autor material del mismo.
En este particular ha concluido el Tribunal Unipersonal que fue demostrada la participación y mucho mas la responsabilidad del acusado antes mencionado y del delito en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Código Penal en el articulo 377, conclusión a la que llego la Juez Unipersonal una vez que fueran analizadas todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes y concatenándolas entre si.

En consecuencia este Tribunal considera CULPABLE al acusado OSCAR RAMÓN SUMOZA ZAPATA, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito de los hechos imputados por el Tribunal en la sala N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto el cambio de calificación realizado en audiencia de conformidad a lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Quedando de esta manera motivada la presente sentencia tal y como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ratificado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica entre otras cosas:


“…el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley… El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia N° 241, de fecha 25-04-2000, caso Gladis Rodríguez de Bello, ratificada en Expediente N° 002-1679, de fecha 09-05-2003)

PENALIDAD

En relación a la pena a cumplir por el mismo, observa este Tribunal que el delito previsto en el artículo 377 del Código Penal, tiene prevista una pena de UNO a CINCO AÑOS de prisión y con la aplicación del articulo 376 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 37 y 74 del código Penal, la penalidad correspondiente a cumplir el condenado es de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y por cuanto la misma no excede en su limite inferior de cinco (05) años, es por lo que el Tribunal en Funciones de Juicio Mixto, otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a lo establecido en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La presentación periódica ante las oficinas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. Se ordeno la libertad del acusado desde la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo esta en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado mas las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CULPABLE, al acusado OSCAR RAMÓN SUMOZA ZAPATA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.456.966, con fecha de nacimiento 18/07/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo Petra Maria Zapata y Ramón augusto Sumoza Ramos, con residencia el Barrio Las Tablitas, Calle Principal N° 10, Vista El Lago, Magdalena, Estado Aragua, a cumplir la pena UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal, y por cuanto la misma no excede en su limite inferior de cinco (05) años, es por lo que el Tribunal en Funciones de Juicio Unipersonal, otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a lo establecido en el Articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La presentación periódica ante las oficinas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. Publíquese. Regístrese. La presente Decisión. En Maracay a los veinte y tres (23) días del mes de Febrero del año 2006.-
LA JUEZ

ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA CABALLERO
La presente sentencia quedo publicada en su redacción en fecha 23/02/2006, conociendo las partes la dispositiva dictada en audiencia Oral y Pública de fecha 08/12/2005

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA CABALLERO

CAUSA 5M-409-04