REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL
EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO.
Maracay, 23 de Febrero del 2006
194° y 145°

CAUSA: 5M-488-04
JUEZA: ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ
ESCABINOS PALMERO LÓPEZ JORGE
SÁNCHEZ OCHOA EDGAR
FISCAL 9 M.P: ABG. ROBERTO ACOSTA
ACUSADOS: ALCEGAS PANTOJA DEIVIS JACKSON
CORDERO BORGES MELINA COROMOTO
DEFENSA: ABG. GERARDO UZCATEGUI
ABG. NORMA OLIVARES
VICTIMA: SOLANO ESPINOZA CLENARDO
DELITO: ROBO GENÉRICO y ROBO GENÉRICO
EN GRADO DE ENCUBRIDORA
SECRETARIA: ABG. XIOMARA ELIZABETH CABALLERO

SENTENCIA
Oídas como han sido las partes en el Debate Oral y Publico iniciado el día jueves veintiuno (21) de septiembre del 2005, una vez las partes haber expuesto sus alegatos se declaro abierto la recepción de pruebas, suspendiéndose en esa oportunidad para continuarlo el día treinta (30), posteriormente el día miércoles cinco (05) suspensiones que se hicieran de conformidad a lo establecido en el articulo 335 ordinal 2, 3 y articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. El día jueves (13) de septiembre del mismo año; se declaro cerrado el lapso para la recepción de pruebas testimoniales, en este estado las partes prescinden de la lectura de las documentales ofrecidas en su oportunidad de conformidad a lo establecido en el articulo 339 del Código Ejusdem, se declaro abierto la fase de Conclusiones, Replica y Contra Replica, fecha en la que culmino el debate Oral y Este Tribunal al momento de la deliberación respectiva, emite su fallo encontrando NO CULPABLES, a los ciudadanos CORDERO BORGES MELINA COROMOTO, del delito de Robo Simple en grado de Encubridora, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 del Código Ejusdem y ALCEGAS PANTOJAS DEIVIS JACKSON, por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 457 del mismo código. Leyéndose el mismo día y al final del debate sólo la parte DISPOSITIVA del fallo, pasando entonces este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, a elaborar la sentencia, que en definitiva quedo redactada de la forma siguiente:

DE LOS HECHOS
En fecha 23/01/2005, cuando siendo aproximadamente las 5:00 PM., momentos cuando el ciudadano CLENARDO ANTONIO SOLANO ESPINOZA, se encontraba en la casa N 13-02, ubicada en la Calle el Delirio, Barrio La Carpiera, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, propiedad del ciudadano Alfredo Carrillo, de pronto entraron dos (02) sujetos uno de ellos armado, apunto al ciudadano CLENARDO ANTONIO SOLANO ESPINOZA, despojándolo de tres (03) cadenas de oro, cada una con tres(03) estrellas de David, un (01) anillo de matrimonio con sus respectivas iniciales, un (01) teléfono celular marca SANSUNG, modelo Colors, dándose a la fuga para ese momento el mencionado ciudadano realizo la persecución a pie, pudiendo percatarse que se introdujeron en una casa de color rosado, con portón marrón oscuro, ubicada a cuatro (04) casa de donde sucedió el hecho, en ese instante circulaba por los alrededores una patrulla policial que se encontraba de recorrido a la cual se le notifico lo ocurrido quienes hicieron la detención de los ciudadanos acusados ALCEGAS PANTOJA DEIVIS JACKSON y CORDERO BORGES MELINA COROMOTO.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON
OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público en su discurso de apertura, ratifico su escrito acusatorio interpuesto en su debida oportunidad en contra de los ciudadanos ALCEGAS PANTOJA DEIVIS JACKSON y CORDERO BORGES MELINA COROMOTO, por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal para el primero y Robo Simple en grado de Encubridora, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 del Código Ejusdem para el momento en que ocurrieron los hechos, quien narró los hechos acontecidos, describiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como de la promoción de pruebas a debatir en el Juicio Oral de forma general y sucinta, indicando que probará entre otras cosas 1.- Que evidentemente hubo la comisión del hecho punible, 2.- Que existían suficientes elementos de convicción que demuestran que ese hecho punible esta contemplado en el Código Penal, como lo es Robo Simple Y Robo Simple en grado de encubridora; 3.- Por último demostrará la responsabilidad y culpabilidad, a través de la exposición de la verdad de los acusados. Asimismo y para cerrar su intervención solicitó a este Tribunal que los ciudadanos acusados sean enjuiciado y condenados a cumplir la pena respectiva, por la comisión del delito que se les acusa. En tal virtud, ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su debida oportunidad, dejando claro que el Ministerio Público no solo es la parte acusadora en este proceso, sino también es parte de buena fe, que esta en busca y persecución de la verdad, siendo su finalidad llegar hasta el final en el presente caso y demostrar la realidad de lo enunciado en los medios de prueba ofrecidos, así como los testimonios y documentales.

Por su parte el Abogado GERARDO UZCATEGUI, en representación de los acusados, realizo sus alegatos, indicando entre otras cosas: “mis representados son totalmente inocentes de los que se les acusa, el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores no demuestra la participación de mis representados en el hecho que ocurrió a dos (02) casa de distancia, ellos indicaron que a su casa se les metieron dos (02) individuos uno portando una pistola, despojándolo de unas cadenas....
Seguidamente se impuso a los Acusados del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a cada uno de los acusados el derecho que tiene a declarar sin juramento, sin coacción, e igualmente que su declaración puede rendirla en el momento que lo considere, que puede comunicarse con su defensa durante todo el desarrollo del debate salvo en el momento que se le este interrogando, a no declarar si es su deseo.

Quien se identifico como MELINA COROMOTO CORDERO BORGES y manifestaron en voz clara y tangible su deseo de declarar quien manifestó entre otras cosas:
…Cuando ocurrieron los hechos mi esposo estaba jugando caballos al frente, y yo estaba en la parte de atrás cargando agua, entonces entraron por la parte delantera de la casa unos muchachos uno de ellos portaba un arma de fuego en la mano y el otro tenia unas cadenas en la mano y un celular, vi que la niña venia detrás de ellos, entonces la agarre y ellos siguieron hacia la parte de atrás, saltaron la pared y siguieron, yo salí y el señor al que habían robado se me quedo viendo y luego la policía saco a mi esposo y el dijo que el había sido y que yo era su cómplice, cuando fuimos detenidos y nos llevaron a la comisaría vimos que también habían detenido a dos (02) menores de edad, que eran los que habían entrado a la casa y como a las tres de la madrugada los soltaron….
DEIVIS JACKSON ALCEGAS PANTOJA: … Yo estaba en la parte de atrás de la casa jugando caballos entre las cuatro y cuatro y media de la tarde entonces escuche que estaban saltando el portón y eran unos muchachos que luego salieron por la parte de atrás, a la media hora llegaron los policías que me apuntaron y me dijeron que saliera, entonces un señor medio ebrio dijo que yo había sido, cuando llegamos a la comisaría detuvieron a unos muchachos que fueron los que pasaron por la casa y luego los soltaron a las tres (3) de la madrugada…
Una vez escuchadas las deposiciones de los acusados todas las partes ejercieron el derecho a realizar preguntas y repreguntas.
En la misma fecha en que se dio inicio al debate Oral y Público, la Juez Presidente del Tribunal Quinto Mixto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, declaro abierto la recepción de pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, escuchándose en esa oportunidad las deposiciones de los ciudadanos:
*.- TESTIGO CARRILLO OSIO ALFREDO ALEJANDRO
*.- TESTIGO APONTE TORRES GLORIANES MILAGROS
*.- TESTIGO CARRILLO APONTE ANILEGNA ALEJANDRA (adolescente).
*.- TESTIGO ESTANGA MARTINEZ WILLIAN JOSE.
*.- TESTIGO CLENARDO ANOTIO SOLANO

Una vez escuchadas todas las deposiciones de los testigos ofrecidos las partes ejercieron el derecho a realizar preguntas ya culminada la fase del interrogatorio se declaro concluida el lapso para promover pruebas testimoniales y las partes manifestaron prescindir de la lectura de las documentales ofrecidas en su debida oportunidad.
Posteriormente se declaro cerrado el lapso probatorio y se insto a las partes para que expongan sus conclusiones, replicas y contra replicas, las cuales fueron expresadas de la manera siguiente:
DE LA VINDICTA PÚBLICA:
Una vez que se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó entre otras cosas “…ha quedado demostrado la culpabilidad de los ciudadanos CORDERO BORGES MELINA COROMO, por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE ENCUBRIDORA, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 255 del Código Ejusdem y ALCEGAS PANTOJA DEIVIS JACKSON, por el delito de ROBO SIMPLE, quedo demostrado que la victima la despojaron de sus pertenencias, por el ciudadano ALCEGAS PANTOJA DEIVIS JACKSON, en compañía de otro joven llamado el MATACAN, los tres testigos Anilegna, Gloriane y Alfredo, presenciaron e robo pero no la persecución. Quedo demostrado el Robo, pero no es menos cierto que la ciudadana acusada le sierra la puerta en la cara a la victima, evitando así la entrada de la misma, con esa aptitud ha quedado demostrada como encubridora de los hechos. La Victima reconoce en audiencia al acusado como la persona que lo despojo de su pertenencias y lo reconoce de una manera voluntaria y sin coacción alguna. Cuando hablamos de la testigo la adolescente ella se encontraba a pocos metros de los acusados, cerca de batea de la casa y reconoce a uno de los acusados que llaman el Matacan, pero el hoy acusado no lo distingue hoy por la piel, llama poderosamente la tensión por que si los testigos eran vecinos del hoy acusado. Porque no lo manifestaron en ninguna momento. Porque la defensa n su oportunidad no promovió pruebas a la fiscalia, hay que tomar en cuenta que los testigos son vecinos del los hoy acusados y temen por sus vidas. La manera como la victima ubica al acusado concatena con lo expuesto por el funcionario actuante.
De igual forma manifestó, que todos podemos ser victima del hampa, no se debe permitir que una persona alga libre, si es culpable, como ha quedado demostrado en el desarrollo del debate Oral y Publico. Por lo que solicito que los ciudadanos acusados sean enjuiciados y condenados a cumplir la pena respectiva, por la comisión del delito que se les acusa, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DEFENSA:
ABG. GERARDO UZCATEGUI: En sus conclusiones manifestó: “Nosotros sabemos que del contenido del expediente solo existen contradicciones, los testigos dicen que nuestros defendidos no fueron y la victima lo señala, nosotros sabemos que nuestro defendido clientes son inocentes, no se encontró nada de interés criminalístico que pudiera incriminar a mis defendidos en el momento de la aprehensión.
Ha quedado demostrado durante el desarrollo de las audiencias que mis defendidos son inocentes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines que ejerza el derecho a replica y a la Defensa para que ejerza el derecho a contra replica. De igual modo se concede el derecho a palabra a los acusados.
Sobre estos elementos probatorios se baso en consecuencia el estudio de la presente causa y la decisión que al efecto fue tomada y así se indica.

HECHOS ACREDITADOS

Los medios de pruebas que se evacuaron en el debate Oral y Publico, fueron analizados y valorados por el Tribunal Mixto, según la libre convicción observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, de conformidad con el artículo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se evidenció:

*.- TESTIGO CARRILLO OSIO ALFREDO ALEJANDRO: “era un día domingo, yo estaba en mi casa vinieron unos familiares a traer una invitación a un cumpleaños y llegaron unos individuos y les quitaron a esas personas unas prendas, anillos y un teléfono celular, los individuos que cometieron el hecho son conocidos de vista y las personas que se encuentran aquí no fueron, lo que sucedió es que los atracadores entraron a la casa del acusado y los agarraron a ellos, yo conozco al acusado de vista y se que el no fue..”
El Tribunal valora la declaración del testigo ya que el mismo fue conteste en todas y cada una de las preguntas realizadas por las partes.


*.- TESTIGO APONTE TORRES GLORIANES MILAGROS: Lo que ocurrió en mi casa en ese entonces fue que hubo agredidos, hubo un robo nosotros estábamos reunidos, habían varias personas, familiares de mi esposo en su mayoría, estaban míos hijas, yo de verdad no conozco a las personas que robaron en mi casa pero si puedo decir que la persona que esta aquí no fue, los que robaron en mi casa eran morenos de piel oscura y ninguno de ellos es este muchacho que esta aquí, es una injusticia lo que le están haciendo a este muchacho…
El Tribunal valora y aprecia el testimonio del testigo.

*.- TESTIGO CARRILLO APONTE ANILEGNA ALEJANDRA (adolescente): Robaron a mi tío en mi casa, eso fue lo que paso y ese muchacho que esta ahí sentado no fue.
El Tribunal Mixto valora el dicho de los testigos CARRILLO OSIO ALFREDO ALEJANDRO, APONTE TORRES GLORIANES MILAGROS y CARRILLO APONTE ANILEGNA ALEJANDRA (adolescente), motivado a que los mismos manifestaron en sus deposiciones que conocían de vista al acusado y esa persona no es quien entro a su casa y despojo de las prendas al ciudadano CLENARDO ANOTIO SOLANO., sus dichos son contestes en relación al modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.
*.- TESTIGO ESTANGA MARTINEZ WILLIAN JOSE: nos encontrábamos de patrullaje cuando pasamos por la calle libertador, sector los callejones, del Barrio la Carpiera, Cagua, vimos tres (3) personas corriendo, dos (02) muchachos y un (01) señor, dos(02) se metieron en una casa y el ultimo el señor , una muchacha cerro la puerta y no logro entrar, fue cuando yo me presente y pregunte al señor que estaba pasando y me dijo que lo habían robado y las personas que lo hicieron habían entrado a la casa, procediendo a entrar a la casa en compañía de la victima y procediendo a revisara un muchacho que estaba viendo televisión y la víctima lo señalo como la persona que le había quitado las prendas de oro y un celular.
El Tribunal Mixto al momento de valorar esta prueba, solo se evidencia de la deposición del funcionario policial, que fue la persona quien aprehendió a los ciudadanos acusados ya que al momento de ser interrogado el mismo manifestó que le coloco las esposas al acusado a solicitud de la víctima.
*.- TESTIGO CLENARDO ANOTIO SOLANO: quien manifestó entre otras cosas: … en la casa entraron dos (02) sujetos, uno tenia un arma de fuego, los sujetos me quitaron tres cadenas y un anillo y nos sometieron. Ellos corrieron de donde me robaron a tres casas mas adelante y se encontraba una muchacha en la puerta. ..; Para mi lo que ocurrió no es fácil…
El Tribunal Mixto, infiere de la declaración de la víctima cuando manifiesta que el acusado es la persona quien lo despojo de sus prendas, ya que se desprende de las respuestas aportadas en el debate por la víctima el mismo manifestó el sujeto se tapo la cara con la franela. Por lo que a las máximas de experiencias, la víctima pudo confundir por los nervios del momento, el temor infundido al haber sido amenazado con un arma de fuego.
Este Tribunal Mixto de Juicio, analizó las deposiciones de los testigos y las solicitudes realizadas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa, pudiendo obtener de las declaraciones de los testigos un convencimiento cierto, de la no participación de los acusados, utilizando la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica.

Por lo que se refiere a las máximas de experiencia ésta constituye criterios fundamentales para la valoración de las pruebas. Con el buen sentido de razonamiento que es en lo que se basa la experiencia humana, es decir la capacidad de distinguir lo verdadero y lo falso, que es general o común a un grupo colectivo social determinado, lo que constituye un elemento esencial de la conformación de la convicción respecto de una decisión tan grave como decidir la culpabilidad o no de los imputados, sobre lo probado y argumentado en un juicio; en conclusión las máximas de experiencia están íntimamente ligadas a la lógica en lo que se refiere a la posibilidad de elaborar hipótesis causales de proporcionalidad, tiempo, distancia, lugar, entre el hecho y sus circunstancias de ejecución.

Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral y publico, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Es importante resaltar que en el presente caso visto lo manifestado por los testigos ofrecidos por la Vindicta Publica, al manifestar que la persona que se encontraba presente en el debate Oral y Publico no es la misma persona quien despojo al ciudadano Clenardo Antonio Solano, quedando de esta forma demostrado que los ciudadanos acusados no tuvieron participación en el hecho punible acusado por el ministerio Publico. Ya que en todo proceso deben existir pruebas contundentes a los fines de poder comprobar la responsabilidad de un hecho punible, donde ciertamente debe existir la convicción necesaria de culpabilidad para condenar a un ciudadano y esto se puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso.
En este sentido considera quienes aquí deciden, haciendo uso como ya se refirió de la SANA CRITICA, que efectivamente no ha quedado demostrado la comisión del delito de de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal para el primero y Robo Simple en grado de Encubridora, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 del Código Ejusdem, luego de analizada las exposiciones realizadas por el Ministerio Publico y la Defensa de los Acusados
DE LA RESPONSABILIDAD: Del desarrollo del debate no se pudo demostrar que los acusados CORDERO BORGES MELINA COROMO y ALCEGAS PANTOJA DEIVIS JACKSON, efectivamente tienen participación en el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE ENCUBRIDORA, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 255 del Código Ejusdem y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457del Código Penal Vigente, y de la conducta asumida que se desplegó a objeto de garantizar el hecho punible por parte del autor material del mismo.
En este particular ha concluido el Tribunal Mixto, que no fue demostrada la participación y mucho mas la responsabilidad de los acusados y del delito antes mencionado, conclusión a la que llega este Tribunal Mixto de manera UNANIME, una vez que fueran analizada las pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para demostrar que los hechos acaecidos son constitutivos del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE ENCUBRIDORA, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 255 del Código Ejusdem y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457del Código Penal Vigente, al apreciar y analizar uno a uno los elementos probatorios que fueran ofrecidos como los testigos que comparecieron al debate, el Tribunal Mixto los valoro ya que los mismos fueron contestes en sus deposiciones y se le dio valor probatorio correspondiente.
El Tribunal Mixto, llego a la terminación después de analizar los alegatos realizados por las partes, durante la celebración de las Audiencias del debate Oral y Publico, que si bien es cierto, el Representante del Ministerio Publico Acuso a los Ciudadanos ALCEGAS PANTOJA DEIVIS JACKSON y CORDERO BORGES MELINA COROMOTO, por la presunta comisión de un hecho punible acaecido en fecha 23/01/2005, donde existió la comisión de un hecho punible que arrojo como consecuencia el despojo de las pertenencias del ciudadano CLENARDO ANTONIO SOLANO ESPINOZA, donde hubo la participación de funcionarios Policiales, y posteriormente como resultado de la detención de los acusados, pero no es menos cierto que en el desarrollo del debate Oral y Publico, no se logro demostrar su participación. En todo proceso son las pruebas las que determinan la responsabilidad real de los autores en la comisión de un hecho punible, donde necesariamente debe existir la persuasión necesaria para condenar a un ciudadano y esto solo puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso y en el presente caso los testimoniales ofrecidos por el Ministerio publico fueron las personas que declararon en voz clara y tangible que el ciudadano acusado ALCEGAS PANTOJA DEIVIS JACKSON, no es la persona autora del delito acusado y por ende no esta acreditada la culpabilidad en el hecho penal imputado por el Ministerio Publico.

En virtud a las deposiciones aportadas en el debate oral y público, no se logro demostrar ninguna evidencia concreta que relacionase a los acusados con el hecho, ya que los testigos promovidos por el Ministerio público fueron contestes en sus declaraciones.
En consecuencia este Tribunal Mixto en funciones de juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, considero NO CULPABLES a los acusados ALCEGAS PANTOJA DEIVIS JACKSON y CORDERO BORGES MELINA COROMOTO, quienes dijeron ser y llamarse como quedó escrito, del hecho imputado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Quedando de esta manera motivada la presente sentencia tal y como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ratificado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica entre otras cosas:
“…el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley… El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia N° 241, de fecha 25-04-2000, caso Gladis Rodríguez de Bello, ratificada en Expediente N° 002-1679, de fecha 09-05-2003)

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos MELINA COROMOTO CORDERO BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.180.244, con fecha de nacimiento 21/06/81, hija de Leticia Coromoto Borges Tovar y pedro Enrique Cordero Padrón, Residenciada en la Calle Primero de Mayo, casa N 30, San Joaquín, Estado Carabobo, del delito ROBO SIMPLE EN GRADO DE ENCUBRIDORA, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 255 del Código Ejusdem y al ciudadano DEIVIS JACKSON ALCEGAS PANTOJA, del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457del Código Penal. Ordenándose el cese inmediato de todas las Medidas Coercitivas de libertad desde la misma sala de Audiencias.
Publíquese. Regístrese. La presente Decisión. En Maracay a los veinte (23) días del mes de Febrero del año 2006.-
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ

JUECES ESCABINOS

PALMERO LÓPEZ JORGE SÁNCHEZ OCHOA EDGAR

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA CABALLERO

La presente sentencia quedo publicada en su redacción en fecha 23/02/2006, conociendo las partes la dispositiva dictada en audiencia Oral y Pública de fecha 13/10/2005
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA CABALLERO
CAUSA 5U-488-04