REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO

Maracay, 23 de Febrero de 2006
194° y 145°

CAUSA: 5M-520-05
JUEZA: ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ
ESCABINOS: ANA MARRUFO
ODALIS ALAE DE CAMEJO
FISCAL: ABG. ROBERTO ACOSTA
VICTIMA: IRIS MARY RIVERA RODRÍGUEZ
(MADRE DEL OCCISO)
ACUSADO: RICHARD RAMON ROMERO PINTO
DEFENSOR: ABG. ABEL ROMERO ROVERSI
ABG. CARMEN OLIVEROS
SECRETARIA: ABG. XIOMARA ELIZABETH CABALLERO

SENTENCIA

Oídas como han sido las partes en el Debate Oral y Publico iniciado el día lunes cinco (05) de Diciembre de 2005, suspendiéndose para realizarse audiencias posteriores los días lunes (12), jueves quince (15) para culminar el debate oral y publica el día Diecinueve (19) de Diciembre del 2005, dándose lectura al dispositivo en esa misma fecha, suspensiones éstas acordadas conforme lo dispone el Artículo 335 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del contenido de las actas de debate levantadas al respecto. De igual manera oídas y presenciadas todas y cada unas de las deposiciones de los testigos y expertos promovidos por las partes que fueron declaradas, útiles, necesarias y pertinentes mediante audiencia preliminar celebrada al efecto. Este Tribunal luego de evacuar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico durante el desarrollo de las audiencias, de conformidad a lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes del Cambio de Calificación Jurídica, del cual acuso el Ministerio Publico, de Homicidio Intencional, tipificado en el articulo 405 de la actual reforma del Código Penal por el Delito de Homicidio Culposo, tipificado en el articulo 409 del Código Ejusdem, y para el momento de la deliberación respectiva, emite su fallo encontrando CULPABLE de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sobre los hechos debatidos e investigados por el Ministerio Publico en su debida oportunidad en contra el ciudadano RICHARD RAMÓN ROMERO PINTO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.943.548, con fecha de nacimiento 19/08/1981, natural de Cagua Estado Aragua, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con residencia el Barrio Guillen, Calle Nicolás Reyter, Casa N° 69-29, Cagua Estado Aragua, leyéndose el mismo día y al final del debate sólo la parte DISPOSITIVA del fallo, pasando entonces este Tribunal de Mixto en Funciones de Juicio, a elaborar la sentencia, que en definitiva quedo redactada de la forma siguiente:


DE LOS HECHOS:
En fecha doce (12) de Marzo del 2005, en el Barrio Guillen, calle Nicolás Reyter, de Cagua Estado Aragua, se encontraba el ciudadano Richard Ramón Romero Pinto, en compañía de otros ciudadanos ingiriendo alcohol desde tempranas horas de la noche del día anterior y siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, se acerca el ciudadano Pedro Rafael Bastidas Rivera, al lugar donde se encontraba reunido el ciudadano Richard Ramón Romero Pinto, en ese instante el ciudadano acusado saca un arma de fuego y se la coloca en el cuello al hoy occiso Pedro Rafael Bastidas Rivera, produciéndose un movimiento que hace accionar el arma de fuego, ocasionando una herida a el ciudadano antes mencionado en la cara lateral derecha del cuello con salida en la cara lateral izquierda del cuello, de igual forma el ciudadano Richard Ramón Romero Pinto, resulta herido en la cara anterior tercio distal del brazo izquierdo sin orificio de salida, alojándose en cara posterior del brazo.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público en su discurso de apertura, ratifico su escrito acusatorio interpuesto en su debida oportunidad en contra del ciudadano RICHARD RAMÓN ROMERO PINTO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos tipificados y previstos en los artículos 407 y 278 del Código Penal antes de la reforma, quien narró los hechos acontecidos, describiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como de la promoción de pruebas a debatir en el Juicio Oral de forma general y sucinta, indicando que probará entre otras cosas 1.- Que evidentemente hubo la comisión del hecho punible, 2.- Que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que ese hecho punible esta contemplado en nuestra Ley Penal en los artículos 407 y 278 del Código Penal, como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; 3.- Por último demostrará la responsabilidad y culpabilidad, a través de la exposición de la verdad, del acusado aquí presente. Así mismo y para cerrar su intervención solicitó al Tribunal que el ciudadano acusado sea enjuiciado y condenado a cumplir la pena respectiva, por la comisión del delito que se le acusa. En tal virtud, ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su debida oportunidad, dejando claro que el Ministerio Público no solo es la parte acusadora en este proceso, sino también es parte de buena fe, que esta en busca y persecución de la verdad, siendo su finalidad llegar hasta el final en el presente caso y demostrar la realidad de lo enunciado en los medios de prueba ofrecidos, así como los testimonios y documentales igualmente ofrecidos para su incorporación y respectiva lectura, de conformidad con los artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez realizada la exposición por parte del representante del Ministerio Publico, se concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abogada MARIA EUGENIA ÁLVAREZ, en su condición de representante de la victima quien solicito al tribunal la Reconstrucción de los Hechos, con el propósito de esclarecer los Hechos e imputar al acusado de los Delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Por su parte el Abogado ABEL ROMERO ROVERSI, defensor privado del acusado, realizo sus alegatos, indicando entre otras cosas en primer lugar: “Esta Defensa rechaza la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, mi defendido no actuó con intención, el no quería matar a su amigo Padrito, solicito el cambio de calificación de Homicidio Intencional a Homicidio Culposo, mi defendido se acogerá a la persecución del proceso por admisión de los hechos”.
Una vez, escuchadas las solicitudes realizadas por las partes la Juez Presidente Seguidamente se impuso al Acusado del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al acusado el derecho que tiene a declarar sin juramento, sin coacción, e igualmente que su declaración puede rendirla en el momento que lo considere, que puede comunicarse con su defensa durante todo el desarrollo del debate salvo en el momento que se le este interrogando, a no declarar si es su deseo, ya impuesto se le solicito que manifestara al Tribunal si deseaba declarar, quien respondió en voz clara y precisa que si declararía en ese momento, quien expuso:
“…todo pasa el día viernes, Salí de mi casa a una parrillada frente a mi casa y estuvimos tomando hasta las 5:30 de la mañana y nos fuimos cerca de mi casa, cuando veo hacia el lado de la casa de Pedrito y veo que el se acerca hacia nosotros, estábamos tomando como cinco (05) o seis (06) personas. El día antes yo vi en un hueco de la pared de la cerca de mi casa, que había un arma y yo sabia que estaba ahí, entonces cuando Pedrito se acerca yo lo abrazo y lo agarro por detrás (el acusado realiza la posición) y el me dice eso no son juegos y en ese momento yo le puse el arma en el cuello y el me agarro la mano y en eso se disparo el tiro, le dio en el cuello y salio por mi brazo, yo pensaba que era un sueño, que era mentira, me tire al suelo para tratar de salvarlo, lo abrase mucho, en eso salieron los vecinos y me preguntaron quien había sido? Y yo dije que había sido yo. Enseguida nos llevaron al hospital, primero lo atendieron a el y después a mi, porque el estaba mas grave. Cuando yo llegue a mi casa estaban los policías y me preguntaron quien había sido, y yo les dije que había sido yo. Nadie lo creía, yo no tenia la intención, nosotros éramos amigos, yo era amigo de la mama, del papa, yo no quería hacerlo, no fue mi intención, éramos amigos, yo le pido disculpas a su mamá, a él y a su familia, yo se el dolor que tienen.
Seguidamente las partes ejercieron el derecho de realizar preguntas referentes al caso al ciudadano acusado.
Ahora bien, en este orden de ideas, fue aperturada la recepción de pruebas tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que para el momento de la recepción de las pruebas no se encontraba presente ningún experto, esta Juzgadora a los fines de continuar con el debate advierte a las partes que se alterara el orden con el objeto de la celeridad procesal motivado que comparecieron en esa oportunidad testigos ofrecidos por el Ministerio Publico, no teniendo ninguna objeción las partes, no sin antes la Juez Presidente explicarle a cada uno de los testigos llamados a la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial, el motivo por el cual fueron conducidos a este Debate Oral y Publico, informándoles que deben manifestar todo lo referente al caso, que cada una de las partes tienen el derecho a realizar preguntas a los fines de llegar a la verdad, siendo llamados a declarar en el siguiente orden:

.-Declaración del testigo LENNER ARNOLDO PULIDO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.796.495
.- Declaración del testigo YASKARA MARCELINA ALBARRAN LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.753.791
.- Declaración del testigo LUIS ALFREDO DÍAZ MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.617.286,
.- Testimonial del Funcionario JOSÉ LUIS ACOSTA
.- Testimonial del Funcionario AYARITH SIRGO.
.-Testimonial del Funcionario Experto TEZARA SERGIO RODOLFO.
.- Declaración del Testigo LILIANA MARIA CAMEJO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 20.336.693
.- Declaración del Testigo JUAN CARLOS FRANQUIZ ABREU, titular de la cedula de identidad N° 15.818.216.
.- Declaración del Testigo JOSÉ LUIS GONZÁLEZ INFANTE, titular de la cedula de identidad N° 14.741.498
.- Declaración del Testigo JOSÉ GREGORIO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° 12.928.009
Luego que los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico, realizaron sus deposiciones, las partes ejercieron el derecho a interrogar a los testigos
Finalmente se incorporo por su lectura los documentales que de igual manera fueron promovidas por las partes y admitidas en audiencia preliminar, dándose lectura a las siguientes pruebas:

.- Inspección Ocular N° 383 de fecha 12/03/2005, practicada por los funcionarios Detective AYARITH SIRGO y Sub Inspector JOSÉ LUIS ACOSTA.
.- Inspección Corporal N° 382 de fecha 12/03/2005, realizada al ciudadano PEDRO RAFAEL BASTIDAS RIVERA (Occiso).
.- Acta de Defunción del ciudadano PEDRO RAFAEL BASTIDAS RIVERA. (Occiso)
.- Permiso de enterramiento de fecha 13/03/2005, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, la cual autoriza al celador del cementerio a dar sepultura al ciudadano PEDRO RAFAEL BASTIDAS RIVERA.
.- Protocolo de autopsia N° 9700-142-2512, de fecha 12/03/2005, practicada al ciudadano PEDRO RAFAEL BASTIDAS RIVERA
.- Experticia hematológica N° 9700-064-DC-1303.05, de fecha 21/03/2005, colectada al cadáver ciudadano PEDRO RAFAEL BASTIDAS RIVERA.
.- Experticia hematológica N° 9700-064-DC-1306.05, de fecha 21/03/2005, colectada al cadáver ciudadano PEDRO RAFAEL BASTIDAS RIVERA.
Sobre estos elementos probatorios se baso en consecuencia el estudio de la presente causa y la decisión que al efecto fue tomada y así se indica.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Durante el Debate Oral y Público rindieron declaración los testigos LENNER ARNOLDO PULIDO MÁRQUEZ, YASKARA MARCELINA ALBARRAN LÓPEZ, LUIS ALFREDO DÍAZ MÁRQUEZ, JOSÉ LUIS ACOSTA LILIANA MARIA CAMEJO GARCÍA, JUAN CARLOS FRANQUIZ ABREU, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ INFANTE, JOSÉ GREGORIO BASTIDAS, así como los funcionarios y expertos JOSÉ LUIS ACOSTA, AYARITH SIRGO y TEZARA SERGIO RODOLFO, ofrecidos por el Ministerio Público, todos y cada uno de ellos fueron debidamente interrogados por la parte promoverte y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones igualmente por los Jueces Escabinos.
Este Tribunal Mixto de Juicio analizó las declaraciones de todos y cada uno de los testigos presentados por las partes, utilizando la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, tal como lo describe COUTURE,
“… son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”

En relación a los conocimientos científicos se refieren a la manera de probar un hecho o cosa, a la lógica bajo el método científico aplicando la Criminalistica y ello se refiere a todo lo que es tanto al Debate relativo a dictámenes periciales que deben y en este caso, fueron analizados por el Tribunal Mixto para el presente fallo.

Por lo que se refiere a las máximas de experiencia ésta constituye criterios fundamentales para la valoración de las pruebas. Con el buen sentido de razonamiento que es en lo que se basa la experiencia humana, es decir la capacidad de distinguir lo verdadero y lo falso, que es general o común a un grupo colectivo social determinado, lo que constituye un elemento esencial de la conformación de la convicción respecto de una decisión tan grave como decidir la culpabilidad o no de un imputado, sobre lo probado y argumentado en un juicio; en conclusión las máximas de experiencia están íntimamente ligadas a la lógica en lo que se refiere a la posibilidad de elaborar hipótesis causales de proporcionalidad, tiempo, distancia, lugar, entre el hecho y sus circunstancias de ejecución.
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral y publico, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

LENNER ARNOLDO PULIDO MÁRQUEZ: “…estábamos tomando y cuando estábamos allí llego PEDRITO y ellos se conocían y se estaban jugando, entonces el compañero agarro un arma en el hueco de la pared y se empezó a jugar con el y se le fue el disparo…”

El Tribunal aprecia y valora el testimonio del testigo, por cuanto de su deposición se evidencio que el ciudadano acusado no actuó con intención de causar daño mucho menos de matar.

YASKARA MARCELINA ALBARRAN LÓPEZ: “…cuando llegue en la mañana los vi juntos…”; y a las preguntas realizadas por las partes contesto entre otras cosas:
Si Salí y vi a Richard que pedía auxilio y a su amigo en el piso; decía que ayudaran a su amigo.
El tribunal Mixto aprecia y valora el testimonio de la testigo, aun cuando no se encontraba presente al momento en que ocurrieron los hechos, la misma manifestó haber llegado a lugar de los hechos a pocos minutos de lo sucedido, informando al tribunal que el ciudadano acusado solicitaba auxilio a los fines de salvar la vida a su amigo.

LUIS ALFREDO DÍAZ MÁRQUEZ: “…Yo estaba presente en el momento que sucedió el incidente, escuche el disparo ya le había dado el tiro a Pedro y me fui para mi casa…”
El Tribunal Mixto al momento de apreciar la declaración del testigo no la valora porque el mismo no aporto ninguna información concisa.

JOSÉ LUIS ACOSTA: quien manifestó: “…mi compañera y yo nos trasladamos a la morgue del hospital, al llegar constatamos que el occiso tenia una herida de bala en el área del cuello, luego nos trasladamos al sitio del suceso en el que recabamos una (01) concha, había rastros de sangre observándose que la habían lavado.…” igualmente a las preguntas realizadas por las partes el mismo respondió entre otras: de acuerdo a la información obtenida ellos eran amigos; posteriormente e la investigación se supo que el disparo fue de manera accidental.
El tribunal aprecia y valora el dicho del testigo en virtud de los conocimientos científicos y de interés criminalísticos aportados durante su deposición igualmente cuando manifiesta que de el conocimiento que tiene que durante la investigación se supo que el disparo fue de forma accidental, siendo de esta forma que el tribunal desvirtúa la intencionalidad del acusado al momento de los hechos.

AYARITH SIRGO: “…fue un caso que sucedió en marzo, de un amigo que le disparo a otro.…”
El Tribunal aprecia y valora el dicho de la testigo por los elementos criminalistas y datos aportados en el debate.

TEZARA SERGIO RODOLFO: El Tribunal aprecia y valora la exposición del experto en virtud de los conocimientos científicos aportados durante el Debate Oral.

LILIANA MARIA CAMEJO GARCÍA: “…yo escuche la broma y no me levante, después salí y todos estaban afuera y llame a mi esposo, para que ayudara a Pedrito .…”
El Tribunal mixto desestima la declaración de la testigo porque la misma no se encontraba presente para el momento en que ocurrieron los hechos, aunado a ello su declaración fue contradictoria en todo momento, no aporto ningún dato de interés.
JUAN CARLOS FRANQUIZ ABREU: “…Yo me encontraba en mi casa, era sábado en la mañana y escuche un impacto de bala y mi esposa me estaba haciendo unas arepas, me dijo que le habían dado un tiro a un muchacho, entonces yo salí y auxilie al herido y lo lleve en mi carro con su hermano, estaba vivo todavía, estaba agonizando .…” ; quien al ser interrogado por las partes contesto entre otras cosas: estaba agarrando a Pedro, lo abrazaba duro, y le decía a su mama yo lo mate, yo lo mate; vi en el piso a Pedro y a Richard amarrándolo y llorando; ellos eran amigos siempre andaban juntos.

JOSÉ LUIS GONZÁLEZ INFANTE: “…mi hermana me despertó como a las 07:30 horas de la mañana, después que había sucedido el hecho…”
El tribunal desestima la declaración del testigo en virtud que el mismo no se encontraba presente para el momento en que ocurrieron los hechos, es un testigo referencial.

JOSÉ GREGORIO BASTIDAS: “… vi a mi hermano que estaba herido de gravedad, y el señor hoy acusado que decía que lo había matado…”
El tribunal desestima la declaración del Testigo en virtud que la misma es referencial, no se encontraba en el sitio del suceso.
De la valoración del testimonio de Acusado RICHARD RAMÓN ROMERO PINTO: El tribunal al momento de la apertura del debate oral y publico escucho la deposición del acusado, y se pudo apreciar que el mismo no actuó con dolo, en ningún momento se observo la intencionalidad, mas aun cuando el mismo acusado desde el inicio de las investigaciones y del desarrollo del debate admitió su responsabilidad de hecho debatido como lo es el Homicidio.

De las Pruebas documentales:

.- Inspección Ocular N° 383 de fecha 12/03/2005, practicada por los funcionarios Detective AYARITH SIRGO y Sub Inspector JOSÉ LUIS ACOSTA. Donde se dejo constancia de las características del sitio del suceso.
.- Inspección Corporal N° 382 de fecha 12/03/2005, realizada al ciudadano PEDRO RAFAEL BASTIDAS RIVERA (Occiso). En la cual se dejo constancia de la siguiente descripción: Piel morena, cara ovalada, frente amplia cabello corto, tipo crespo, color castaño oscuro, boca pequeña, labios gruesos, orejas adosadas, bigotes escasos, barba rasurada, mentón ancho, contextura regular, de un metro setenta (1.70cms) de estatura. Examen Externo del cadáver: el mismo presenta una herida de forma de forma circular en el cuello del lado izquierdo. Se le practico la necrodactilia a los fines de verificar la verdadera identidad, como también se le tomo muestra de sangre en un segmento de gasa.
.- Acta de Defunción del ciudadano PEDRO RAFAEL BASTIDAS RIVERA. (Occiso).
.- Permiso de enterramiento de fecha 13/03/2005, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, la cual autoriza al celador del cementerio a dar sepultura al ciudadano PEDRO RAFAEL BASTIDAS RIVERA.
.- Protocolo de autopsia N° 9700-142-2512, de fecha 12/03/2005, realizado al ciudadano PEDRO RAFAEL BASTIDAS RIVERA: practicado por el DR. JAIRO QUIROZ ROMERO, Examen externo: Cabeza, Cara y Cuello: herida producida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada con tatuaje en la cara lateral derecha del cuello salida en la cara lateral izquierda del cuello con trayecto de entrada a izquierda abajo arriba y adelante atrás, herida contusa en región superficial izquierda y ala nasal. Tórax espalda y abdomen sin lesiones. Miembros inferiores y superiores: sin lesiones; Examen interno: Cabeza: hemorragia subaracnoidea basal; Cuello: lesión de paquete vascular izquierdo y derecho del cuello, Fractura de columna cervical; tórax sin lesiones; miembros sin lesiones; en las conclusiones: se trata del cadáver de sexo masculino, mestizo, de 1.68mts de estatura, delgada, hemorragia subracnoidea basal, lesión del paquete vascular izquierdo y derecho del cuello. Fractura de columna cervical producida por proyectil de arman de fuego. Causa de la muerte: SOC hemorrágico agudo, lesión del paquete vascular izquierdo y derecho del cuello producidas por proyectiles de de arma de fuego.
.- Experticia hematológica N° 9700-064-DC-1303.05, de fecha 21/03/2005, colectada al cadáver ciudadano PEDRO RAFAEL BASTIDAS RIVERA.
.- Experticia hematológica N° 9700-064-DC-1306.05, de fecha 21/03/2005, colectada al cadáver ciudadano PEDRO RAFAEL BASTIDAS RIVERA.
El tribunal Mixto, valoro la lectura de las documentales anteriormente mencionadas en virtud de la orientación y el conocimiento aportado a través de su lectura.
Dejándose constancia en actas que se prescindió de la lectura de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, enumeradas en su escrito Acusatorio:
24.- Experticia de Trayectoria Balística.
25.- Experticia de Levantamiento Planimetrico.
26.- Experticia de Mecánica y Diseño. Por cuanto las mismas no constan en la presente causa.
El Tribunal Mixto desestima las pruebas anteriormente mencionadas ya que fueron ofrecidas por el Ministerio Publico, pero no se encontraron anexas a la causa, razón por la cual no les da ningún valor probatorio.
Se declaro cerrado el lapso probatorio en virtud que no se encontró ningún otro testigo presente y el se realizo la advertencia a las partes de la manera siguiente:
Ahora bien, de todas las declaraciones anteriormente expuestas por los testigos, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio, llego a la conclusión que evidentemente RICHARD RAMÓN ROMERO PINTO, es el autor o participe de la comisión del delito de HOMICIDIO, pero en el desarrollo del Debate Oral y Público, no se logro demostrar la intencionalidad con la que actuó el acusado, debido que la conducta asumida por el mismo y las consecuencias de los hechos es producto de una acción u omisión, produciéndose el hecho con imprudencia, negligencia o inobservancia, para el momento en que ocurrieron los hechos. En el presente caso la conducta asumida por el acusado trajo una consecuencia no querida, esto se pudo deducir por medio de las deposiciones de los testigos, no quedo demostrado el dolo con el que actuó el acusado.
En consecuencia el Tribunal en representación de la Juez Presidente del Tribunal Mixto en Funciones de Juicio, realizo la advertencia a las partes del cambio de calificación Jurídica, de conformidad a lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente a Homicidio Culposo tipificado en el articulo 409 del Código Ejusdem y Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en e articulo 278 del Código Ejusdem, solicitando a las partes si le era necesario un lapso de tiempo a los fines de preparar la defensa como para promover pruebas, la defensa solo solicito un lapso de diez (10) minutos. Visto el cambio de calificación jurídica, se impone al acusado de la nueva calificación jurídica, no sin antes advertirle de las alternativas de la persecución del proceso, y se le solcito al acusado ya impuesto del precepto Constitucional, si deseaba declarar quien manifestó en voz clara y tangible: si deseo declarar:
“… De verdad lo siento mucho y si admito haber disparado, fue un accidente y estoy de acuerdo con la nueva calificación jurídica y de verdad señora Iris, usted me conoce de toda la vida, yo no tenia la intención de causarle daño, yo siempre andaba con su hijo, conozco al papa, al hermano y a toda su familia, no tuve la intención fue un accidente…”.
Posteriormente de escuchar la admisión de hechos, realizada por el acusado RICHARD RAMÓN ROMERO PINTO, de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana IRIS MARY RIVERA RODRÍGUEZ, madre del occiso, quien manifestó: “…Yo creo y tengo entendido que las armas tienen seguro y creo que Richard agarro a mi hijo y le dijo mira como te mueres. También porque el arma apareció mas allá en un techo y no estoy de acuerdo con ese cambio de calificación…”.
A esta conclusión llegamos quien aquí decidimos, dadas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que se han explicado en puntos anteriores, de todas las personas que en el desarrollo de este debate oral y publico declararon y las cuales este Juzgado desmembró una por una, así mismo apreciamos en todo momento y en particular desde que ocurre tan lamentable hecho que hoy nos ocupa.
En este sentido haciendo uso como ya se refirió de la SANA CRITICA, que efectivamente ha quedado demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 277 del actual Código Penal Venezolano, luego de analizados todos los elementos probatorios que se discriminan en el capitulo anterior.

DE LA RESPONSABILIDAD:
Del desarrollo del debate se pudo demostrar además que el acusado RICHARD RAMÓN ROMERO PINTO, fue efectivamente la persona quien cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y de la conducta asumida se desplegó que conducta a objeto de garantizar el hecho punible por parte del autor material del mismo.
En este particular ha concluido el Tribunal Mixto que fue demostrada la participación y mucho mas la responsabilidad del acusado antes mencionado y del delito en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 277 del actual Código Penal, conclusión a la que llego la Juez presidente al igual que los Jueces Escabinos conforman este Tribunal Mixto una vez que fueran analizadas todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes y concatenándolas entre si .

En consecuencia este Tribunal considera CULPABLE al acusado RICHARD RAMÓN ROMERO PINTO, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito de los hechos imputados por el Tribunal en la sala N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto el cambio de calificación realizado en audiencia de conformidad a lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que el presente fallo fue UNÁNIME por parte de los jueces que conformamos este Tribunal Mixto.-

Quedando de esta manera motivada la presente sentencia tal y como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ratificado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica entre otras cosas:


“…el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley… El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia N° 241, de fecha 25-04-2000, caso Gladis Rodríguez de Bello, ratificada en Expediente N° 002-1679, de fecha 09-05-2003)

PENALIDAD

En relación a la pena a cumplir por el mismo, observa este Tribunal que el delito previsto en los artículos 409 y 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de SEIS MESES a CINCO AÑOS de prisión, el primer delito y de TRES A CINCO AÑOS el segundo delito. Ahora bien, en virtud que se esta en presencia de un concurso real de delitos y donde por fuero de atracción se tomo en cuento el delito mayor a los efectos de la penalidad todo de conformidad al articulo 88 del Código Penal , que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de ellos acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, significando entonces que el delito mayor tiene una pena de TRES a CINCO AÑOS de prisión y con la aplicación del articulo 376 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 37 y 74 del código Penal, la penalidad correspondiente a cumplir el condenado es de DOS (02) AÑOS OCHO MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN. Y por cuaNto la misma no excede en su limite inferior de cinco (05) años, es por lo que el Tribunal en Funciones de Juicio Mixto, otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a lo establecido ene. Articulo 256 ordinales 3,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- La presentación periódica ante las oficinas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días; 2.- La prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y 3.- La prohibición de acercarse a las victimas, ordenadose la libertad del acusado desde la sala de audiencias ~ 03 del circuito judicial penal del Estado Aragua., siendo esta en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado mas las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara por UNANIMIDAD CULPABLE, al acusado RICHARD RAMÓN ROMERO PINTO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.943.548, con fecha de nacimiento 19/08/1981, natural de Cagua Estado Aragua, de estado civil soltero, hijo de Manuela Mercedes de Romero Pinto y Ramón Francisco Romero de profesión u oficio comerciante, con residencia el Barrio Guillen, Calle Nicolás Reyter, Casa N° 69-29, Cagua Estado Aragua, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el articulo 409 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Ejusdem, y por cuanto la misma no excede en su limite inferior de cinco (05) años, es por lo que el Tribunal en Funciones de Juicio Mixto, otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a lo establecido en el Articulo 256 ordinales 3,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- La presentación periódica ante las oficinas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días; 2.- La prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y 3.- La prohibición de acercarse a las víctimas. Publíquese. Regístrese. La presente Decisión. En Maracay a los veinte y tres (23) días del mes de Febrero del año 2006.-
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ


JUECES ESCABINOS:



ANA MARRUFO ODALIS ALAE DE CAMEJO


LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA CABALLERO
La presente sentencia quedo publicada en su redacción en fecha 23/02/2006, conociendo las partes la dispositiva dictada en audiencia Oral y Pública de fecha 19/12/2005

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA CABALLERO

CAUSA 5M-520-05