REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL
EN FUNCIONES DE JUICIO.
Maracay, 23 de Febrero del 2006
194° y 145°

CAUSA: 5U-480-05
JUEZA: ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ
FISCAL 7° M.P: ABG. LAURA BASTIDAS
ACUSADOS: ÁNGEL MIGUEL OVIEDO
DEFENSA: ABG. SANTANA ARTIGUEZ NORYS
ABG. OSCAR RIVAS
VICTIMA: MARBYS MIREYA OVIEDO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA.

SECRETARIA: ABG. XIOMARA ELIZABETH CABALLERO

SENTENCIA
Oídas como han sido las partes en el Debate Oral y Publico iniciado el día dieciocho (18) de Enero del año 2006, una vez las partes haber expuesto sus alegatos, se suspende el acto para continuarlo el día veinticinco de enero del mismo año, fecha en que se declaro abierto la recepción de pruebas, suspendiéndose en esa oportunidad para continuarlo el día dos (02) de Febrero del año en curso, suspensiones que se hicieran de conformidad a lo establecido en el articulo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se declaro cerrado el lapso para la recepción de pruebas testimoniales y se dio lectura a la documental ofrecida por el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el articulo 339 del Código Ejusdem, se declaro abierto la fase de Conclusiones, Replica y Contra Replica, fecha en la que culmino el debate Oral y Publico. Este Tribunal Unipersonal al momento de la deliberación respectiva, emite su fallo encontrando NO CULPABLE, al ciudadano ÁNGEL MIGUEL OVIEDO, del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en él articulo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Leyéndose el mismo día y al final del debate sólo la parte DISPOSITIVA del fallo, pasando entonces este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, a elaborar la sentencia, que en definitiva quedo redactada de la forma siguiente:

DE LOS HECHOS
En fecha 04 de septiembre del año 2003, cuando siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche se presento el ciudadano ÁNGEL MIGUEL OVIEDO, en la residencia donde habitaba la ciudadana MARBYS MIREYA OVIEDO, exactamente en la Urbanización Las Acacias, vereda 60, casa N° 19, Maracay Estado Aragua, una vez que el ciudadano hizo presencia en la residencia antes mencionada comenzó a ofender, agredir verbalmente y físicamente a la ciudadana Marbys Mireya Oviedo, quien es su hermana, ocasionado lesiones en varias partes del cuerpo.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON
OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público en su discurso de apertura, ratifico su escrito acusatorio interpuesto en su debida oportunidad en contra de los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL OVIEDO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el articulo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, para el momento en que ocurrieron los hechos, quien narró los hechos acontecidos, describiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como de la promoción de pruebas a debatir en el Juicio Oral de forma general y sucinta, indicando que probará entre otras cosas 1.- Que evidentemente hubo la comisión del hecho punible, 2.- Que existían suficientes elementos de convicción que demuestran que ese hecho punible esta contemplado en el Código Penal, como lo es LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el articulo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; 3.- Por último demostrará la responsabilidad y culpabilidad, a través de la exposición de la verdad del acusado. Asimismo y para cerrar su intervención solicitó a este Tribunal que el ciudadano acusado sea enjuiciado y condenado a cumplir la pena respectiva, por la comisión del delito que se le acusa, así mismo solcito de conformidad a lo establecido en el articulo 28 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que el ciudadano acusado sea declarado Culpable e indemnice a la victima.
Por su parte el Abogado OSCAR RIVAS, en representación del acusado, realizo sus alegatos, indicando entre otras cosas: “rechazo y contradigo todas y cada una de las pretensiones alegadas por el Ministerio Publico, el día 04 de septiembre del 2003, el ciudadano ÁNGEL MIGUEL OVIEDO, llego a su casa la cual le pertenece, la que por sucesiones es de toda la familia, en este momento quisiera hacer una reflexiones: es de vital importancia que se tome en consideración que una familia honorable como lo es la familia OVIEDO, se encuentre pasando por esta situación, toda la familia Oviedo esta unida, la única que no esta dentro del núcleo familiar es la que hoy es victima; sin embargo el hermano del hoy acusado y de la victima, que es el único testigo presencial del hecho y conoce las circunstancias del mismo ayudara a desvirtuar el hecho ....”
Seguidamente se impuso al Acusado del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a cada uno de los acusados el derecho que tiene a declarar sin juramento, sin coacción, e igualmente que su declaración puede rendirla en el momento que lo considere, que puede comunicarse con su defensa durante todo el desarrollo del debate salvo en el momento que se le este interrogando, a no declarar si es su deseo.

Quien se identifico como ÁNGEL MIGUEL OVIEDO y manifestó en voz clara y tangible su deseo de declarar quien manifestó entre otras cosas:
“…El día 04 de septiembre del año 2203, cuando yo llegue a mi casa, estaba la pareja de mi hermana, se suscito una discusión entre mi hermana y yo, le corrí a su pareja, eran como las cinco (05:00) de la tarde, en ningún momento la agredí a ella, ella se ensaño conmigo porque yo le corrí a su pareja, yo nunca he tenido la intención de agredirla físicamente, siempre lea he respetado y realmente no deberíamos estar aquí, simplemente lo que da es pena….”
Una vez escuchadas la deposición realizada por el acusado, todas las partes ejercieron el derecho a realizar preguntas y repreguntas, seguidamente se escucho la declaración de la Victima MARBYS MIRILLA OVIEDO, a solicitud del ministerio Publico con el objeto que pudiese presenciar el desarrollo del Debate Oral y Publico, concediendo esta forma el derecho a ser oída quien manifestó entre otras cosas: “... Yo estoy aquí por el 04 de septiembre del año 2003, como a las 05:30 de la tarde, llego mi hermano con aptitud grosera y agresiva, yo abro la puerta y el me empuja y me golpea, yo le pregunte porque quería entrar, mi esposo estaba afuera no pudo hacer nada, por los golpes y los insultos que mi hermano me estaba dando y mi otro hermano no hizo nada, entonces yo me fui con mi esposo; los vecinos fueron testigos; cada vez que iba a la casa era para insultarme y amenazarme, algunas veces llegaba hasta borracho a media noche a insultarme…”
En este estado las partes ejercieron el derecho a interrogar a la victima.
En esta misma fecha, la Juez del Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, declaro abierto la recepción de pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, escuchándose en esa oportunidad las deposiciones de los ciudadanos:
*.- TESTIGO EFRÉN ANTONIO OVIEDO
*.- EXPERTO MIGUEL ÁNGEL CASTELLANOS
*.- TESTIGO CECILIA HERNÁNDEZ.
*.-TESTIGO SANTAELLA JOSÉ RAMÓN

Una vez escuchadas todas las deposiciones de los testigos ofrecidos las partes ejercieron el derecho a realizar preguntas ya culminada la fase del interrogatorio se declaro concluida el lapso para promover pruebas testimoniales y se dio lectura a la documental ofrecida en su debida oportunidad por el ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el articulo 339 del código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente se declaro cerrado el lapso probatorio y se insto a las partes para que expongan sus conclusiones, replicas y contra replicas, las cuales fueron expresadas de la manera siguiente:
DE LA VINDICTA PÚBLICA:
Una vez que se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó entre otras cosas “…Hemos podido demostrar en este juicio que el ciudadano acusado ÁNGEL MIGUEL OVIEDO, si cometió el delito de agresiones físicas y psicológicas en contra de la ciudadana MARBYS MIREYA OVIEDO; ella recibe un golpe en la cara anterior interna del brazo, esto fue ratificado por el medico forense; también por la deposición de la ciudadana CECILIA HERNÁNDEZ, cuando en sus declaraciones dijo que vio cuando agredieron a la victima; así mismo cuando el ciudadano SANTAELLA JOSÉ RAMÓN, vio cuando el acusado agredió a la victima; en las declaraciones de ANTONIO OVIEDO, en su oportunidad manifestó que se encontraba en la casa cuando ocurrieron los hechos, es por lo que solicito sea enjuiciado y condenado al ciudadano ÁNGEL MIGUEL OVIEDO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en los artículos 17 y 20. Así mismo solicito de conformidad a lo establecido en el articulo 28 de la Ley Ejusdem, que el ciudadano acusado sea declarado culpable indemnice a la victima…”
LA DEFENSA:
ABG. OSCAR RIVAS: En sus conclusiones manifestó: “Se pudo evidenciar que la victima narro unos hechos, donde el hermano Antonio Oviedo, hecho por tierra con su testimonio lo ya antes declarado, siendo este testigo la pieza fundamental, los testigos promovidos por el Ministerio Publico se contradicen en sus testimonios, los hechos no concuerdan, el único testigo que puede aportar algo al juicio es Antonio Oviedo, donde el mismo dijo que su hermana golpeo la mesa, concadenado con la declaración del medico Forense cuando dijo que pudo la victima lesionarse ella misma al golpear la mesa. Ninguno de los testigos fue confeso, la victima dijo que Cecilia Hernández vio lo ocurrido y cuando se le pregunta a la ciudadana cecilia, solo dijo que escucho, pero que no presencio los hechos; una persona no puede estar en lugar dos veces al mismo tiempo, esto es contradictorio; el único testigo que no fue contradictorio es el ciudadano ANTONIO OVIEDO.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines que ejerza el derecho a replica y a la Defensa para que ejerza el derecho a contra replica quienes rechazaron el derecho. De igual modo se concede el derecho a palabra a la victima y al acusado.
Sobre estos elementos probatorios se baso en consecuencia el estudio de la presente causa y la decisión que al efecto fue tomada y así se indica.

HECHOS ACREDITADOS

Los medios de pruebas que se evacuaron en el debate Oral y Publico, fueron analizados y valorados por el Tribunal Unipersonal, según la libre convicción observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, de conformidad con el artículo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se evidenció:

TESTIGO EFRÉN ANTONIO OVIEDO: quien manifestó entre otras cosas: “… ella se devolvió y entro a al casa y empezó a discutir con mi hermano, y yo me puse en medio, en ningún momento mi hermano la golpeo a ella; mi hermana comenzó a decirle groserías a mi hermano; no observe que mi hermano agredió a mi hermana; si ella le dio un golpe a la mesa; con el brazo le dio a la mesa y ese morado le salio por el golpe a la mesa; ella quería darle un golpe a la mesa y como yo estaba en el medio ella golpeo la mesa...”
El Tribunal valora la declaración del testigo ya que el mismo fue el único testigo presencial y aunado a ello fue conteste en todas y cada una de las preguntas realizadas por las partes.

EXPERTO MIGUEL ÁNGEL CASTELLANOS: Medico Forense, adscrito a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Aragua.
El Tribunal Valora la deposición del experto por los conocimientos científicos aportados a la audiencia, aunado a ello el mismo manifestó que si era posible que la lesión sufrida por la victima era producto del golpe con la mesa.

TESTIGO CECILIA HERNÁNDEZ: quien manifestó entre otras cosas: ¿Usted vio quien era el que golpeaba a su vecina? NO, pero la señora al día siguiente me pidió que fuera testigo; ¿Usted vio en algún momento que el ciudadano ángel golpeara a la victima? NO lo vi porque entre mi casa y la de ellos hay una pared por medio; ¿Cuándo escuchaba las discusiones tenia Usted conocimiento quienes eran las personas que discutían? No, nunca me asome a ver…”
El Tribunal desestima la declaración de la testigo en virtud que la misma manifestó que no estar presente al momento de los hechos, siendo de esta forma un testigo referencial que no pudiese el tribunal valorar, porque solo escucho, la víctima le señalo al día siguiente.

TESTIGO SANTAELLA JOSÉ RAMÓN: quien manifestó entre otras cosas: “… ¿Para el día de los hechos quienes estaban presentes? El señor Antonio llegando, Marbys, yo y unos vecinos afuera, ¿En ese grupo de personas estaba la señora Hernández? Si; ¿Había otras personas en el momento que usted vio al acusado que empujo a la victima? No, no había nadie; ¿Usted Pudo observar al ciudadano Antonio en el momento de la discusión? No, en ese momento no lo vi. ¿Cuando usted se asomo a la ventana y vio que el hermano lesiono a la señora Marbys en el brazo, con que la lesiono? Yo lo que vi fue cuando la empujo a la pared no vi mas nada.
El Tribunal al momento de valorar el testimonio del testigo, lo desestima en virtud que el mismo es contradictorio y concatenando la declaración de este testigo con la de la ciudadana CECILIA HERNÁNDEZ, ambas son contradictorias. Por lo que este tribunal no le da ningún valor probatorio.

De la valoración del Acusado ÁNGEL MIGUEL OVIEDO: Tomando en consideración la manifestación del acusado se evidencio que efectivamente no se pudo determinar su participación en el delito acusado por el Ministerio Publico, aunado a los elementos probatorios debatidos en el debate no se logro demostrar su culpabilidad.
De la valoración del dicho de la victima MARBYS MIRILLA OVIEDO:
De lo manifestado por la victima se evidencia que existen contradicciones con las declaraciones de los testigos, en su declaración manifestó que el día de los hechos habían testigos presentes y la testigo promovida por el Ministerio Publico en su declaración manifestó al ser interrogada de la manera siguiente ¿Usted vio quien era el que golpeaba a su vecina? NO, pero la señora al día siguiente me pidió que fuera testigo; ¿Usted vio en algún momento que el ciudadano ángel golpeara a la victima? NO lo vi porque entre mi casa y la de ellos hay una pared por medio; ¿Cuándo escuchaba las discusiones tenia Usted conocimiento quienes eran las personas que discutían? No, nunca me asome a ver…”; en consecuencia concatenado estas declaraciones con la de la victima y las testigo, es contradictoria por lo que no puede el Tribunal darle valor probatorio a los fines de determinar la responsabilidad del acusado en la comisión del delito.
Este Tribunal Unipersonal de Juicio, analizó las deposiciones de los testigos y las solicitudes realizadas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa, no pudiendo obtener de las declaraciones de los testigos un convencimiento cierto, de la no participación del acusado, utilizando la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica.

Por lo que se refiere a las máximas de experiencia ésta constituye criterios fundamentales para la valoración de las pruebas. Con el buen sentido de razonamiento que es en lo que se basa la experiencia humana, es decir la capacidad de distinguir lo verdadero y lo falso, que es general o común a un grupo colectivo social determinado, lo que constituye un elemento esencial de la conformación de la convicción respecto de una decisión tan grave como decidir la culpabilidad o no de los imputados, sobre lo probado y argumentado en un juicio; en conclusión las máximas de experiencia están íntimamente ligadas a la lógica en lo que se refiere a la posibilidad de elaborar hipótesis causales de proporcionalidad, tiempo, distancia, lugar, entre el hecho y sus circunstancias de ejecución.

Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral y publico, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Es importante resaltar que en el presente caso lo manifestado por los testigos ofrecidos por la Vindicta Publica, todos fueron contradictorios en sus deposiciones en debate Oral y Publico, no pudiendo de esta forma quedar demostrado que el ciudadano acusado participo en el hecho punible acusado por el ministerio Publico. Ya que en todo proceso deben existir pruebas contundentes a los fines de poder comprobar la responsabilidad de un hecho punible, donde ciertamente debe existir la convicción necesaria de culpabilidad para condenar a un ciudadano y esto se puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso.
En este sentido considera quienes aquí deciden, haciendo uso como ya se refirió de la SANA CRITICA, que efectivamente no ha quedado demostrado la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el articulo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia,, luego de analizada las exposiciones realizadas por el Ministerio Publico, la victima, la Defensa y el Acusado.
DE LA RESPONSABILIDAD: Del desarrollo del debate no se pudo demostrar que el acusado ÁNGEL MIGUEL OVIEDO, efectivamente tiene participación en de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el articulo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y de la conducta asumida que se desplegó a objeto de garantizar el hecho punible por parte del autor material del mismo.
Ahora bien, el Ministerio Publico, acuso al ciudadano Ángel Miguel Oviedo, del delito de Violencia Física y Psicológica, prevista y sancionada en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, no pudiendo demostrar a través de los testigos la forma como el acusado ejercía violencia psicológica sobre la victima, aunado a ello para el Tribunal era necesario la Experticia Medico Forense practicada a la victima por un Psiquiatra Forense, diligencia que el ministerio Publico no realizo, siendo que esta es vital importancia a los fines de llegar a la verdad verdadera de los hechos acusados.
En este particular ha concluido el Tribunal Unipersonal, que no fue demostrada la participación y mucho mas la responsabilidad del acusado y del delito antes mencionado, conclusión a la que llega una vez que fueran analizada las pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para demostrar que los hechos acaecidos son constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el articulo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, al apreciar y analizar uno a uno los elementos probatorios que fueran ofrecidos como los testigos que comparecieron al debate Oral y Publico, el Tribunal no les dio valor probatorio en virtud de las contradicciones expresadas por los mismos
El Tribunal Unipersonal, llego a la terminación después de analizar los alegatos realizados por las partes, durante la celebración de las Audiencias del debate Oral y Publico, que si bien es cierto, el Representante del Ministerio Publico Acuso a los Ciudadanos ÁNGEL MIGUEL OVIEDO, por la presunta comisión de un hecho punible acaecido en fecha 04/09/2003, donde existió la comisión de un hecho punible que arrojo como consecuencia LESIONES MENOS GRAVES presentadas por la victima, pero no es menos cierto que en el desarrollo del debate Oral y Publico, no se logro demostrar su participación del acusado. En todo proceso son las pruebas las que determinan la responsabilidad real de los autores en la comisión de un hecho punible, donde necesariamente debe existir la persuasión necesaria para condenar a un ciudadano y esto solo puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso y en el presente caso los testimoniales ofrecidos por el Ministerio Publico no fueron contestes y por ende no esta acreditada la culpabilidad en el hecho penal imputado por el Ministerio Publico.

En virtud a las deposiciones aportadas en el debate oral y público, no se logro demostrar ninguna evidencia concreta que relacionase al acusado con el hecho, ya que los testigos promovidos por el Ministerio público fueron contradictorios entre si.
En consecuencia este Tribunal Unipersonal en funciones de juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, considero NO CULPABLE al acusado ÁNGEL MIGUEL OVIEDO, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, del hecho imputado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Quedando de esta manera motivada la presente sentencia tal y como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ratificado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica entre otras cosas:
“…el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley… El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia N° 241, de fecha 25-04-2000, caso Gladis Rodríguez de Bello, ratificada en Expediente N° 002-1679, de fecha 09-05-2003)

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano ÁNGEL MIGUEL OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° 5.263.659, de profesión u oficio Contabilista, hijo de Daniel Ruiz e Inés Oviedo (ambos fallecidos), residenciado en la urbanización Las acacias, Vereda 60, casa N° 19, Maracay Estado Aragua, del delito LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 y VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el articulo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Ordenándose el cese inmediato de todas las Medidas Coercitivas de libertad desde la misma sala de Audiencias.
Publíquese. Regístrese. La presente Decisión. En Maracay a los veinte (23) días del mes de Febrero del año 2006.-
LA JUEZ

ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA CABALLERO

La presente sentencia quedo publicada en su redacción en fecha 23/02/2006, conociendo las partes la dispositiva dictada en audiencia Oral y Pública de fecha 02/02/2006.
LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA CABALLERO

CAUSA 5U-480-05