REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Maracay, 08 de febrero de 2006
195º y 146º
Vista la solicitud realizada por el ciudadano Abogado ABEL ROMERO ROVERSI, titular de la cedula de identidad N° 8.736.903, e inscrito en el I.PS.A. bajo el N° 35.876, actuando en su condición de representante legal del ciudadano RICHARD RAMÓN ROMERO PINTO, titular de la cedula de identidad N° V.-14.943.548, con fecha de nacimiento19-08-81, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Guillén Calle Nicolás Reither, Casa N° 69-29, Cagua, Estado Aragua, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva autorizar el cambio de domicilio del ciudadano antes mencionado a la siguiente Dirección: Avenida Sur, El Bajo Pariaguan, Estado Anzoátegui. Esta Juzgadora pasa en consecuencia a razonar el pedimento de la siguiente manera:
Este Tribunal debe destacar que el ciudadano RICHARD RAMÓN ROMERO PINTO, se le realizo Debate Oral y Publico, donde el mismo se acogió al Procedimiento por Admisión de Hechos, donde el Tribunal le impuso de la Condena y al mismo tiempo esta obligado a cumplir condiciones de las cuales fue notificado al momento de ser impuesto y el mismo se comprometió en cumplir y de otorgarse el cambio de domicilio se esta en riesgo que dicha medida sea incumplida, motivado a la distancia existente entre ambas ciudades.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO DE DOMICILIO, a favor del Ciudadano Acusado RICHARD RAMÓN ROMERO PINTO, titular de la cedula de identidad N° V.-14.943.548, con fecha de nacimiento 19-08-81, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Guillén Calle Nicolás Reither, Casa N° 69-29, Cagua, Estado Aragua tal y como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Diarícese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA CABALLERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se libraron boletas N° _______________.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA CABALLERO
CAUSA N° 5M- 520-05.-
MGV.-