REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE SEXTO DE JUICIO

Maracay, 14 de Febrero de 2006
195° y 146°

Visto el escrito presentado por la Abogada MARÍA ANGELÍCA HURTADO, en su carácter de Defensora Décima Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, del ciudadano ADARLE CARRERO, SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EN LA PRESENTE CAUSA, acusado en la presente causa signada 6M-545-05, mediante el cual con fundamento en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA REVISIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, recaída en su defendido y se le SUSTITUYA por una medida cautelar de libertad menos gravosa que le permita enfrentar su juicio en libertad. Esta Juzgadora para decidir observa:
ALEGATOS DE LA DEFENSA PARA LA SOLICITUD
Los argumentos explanados por la defensa para la solicitud que antecede se resumen sucintamente en:
1. Que su defendido cumplió dos (2) años privado de su libertad, habiendo sido decretada dicha medida en fecha 06 de Febrero de 2004, sin haberse realizado hasta la presente fecha la Audiencia Oral y Pública
2. Que dicho retardo rebasa los límites de proporcionalidad de las medidas de coerción que el legislador ha establecido, en el texto del artículo 244 del Código Orgánico de Procesal Penal.
3. Que el texto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, n exceder del plazo de dos (02) años”. Que dicho mandato además es de índole taxativo, lo cual queda contenido en la expresión “en ningún caso” (subrayado vuestro)
4. Que este Principio de Proporcionalidad fue recogido en el texto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver sobre recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Julio de 2002, de cuyo extracto se extrae como conclusión principal que aún cuando las circunstancias que rodearon el hecho objeto de la ya tantas veces citada medida, no hubieren cambiado, con el transcurrir del tiempo, aún superando el límite legal establecido, se rebasa el Principio de Proporcionalidad que debe regir en la imposición de la medidas de coerción personal, por lo cual al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó en una vulneración al derecho fundamental a la libertad y a la garantía constitucional al debido proceso,, traduciéndose en una pena anticipada, que es la negación a la presunción de inocencia.

En relación con el alegato esbozado por la Defensa, en la presente causa, relacionado con que la acusada lleva detenidos un tiempo superior al contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera hacer un cómputo del tiempo que la justiciable de autos lleva privada de libertad, para lo cual se procede de la forma siguiente:
- En fecha 06-02-2.005 les fue decretada la privación judicial de libertad a los acusados de autos por el Tribunal 8º de Control de esta circunscripción. Según se desprende de Boleta de Encarcelación N° 003-04. Quedando privada de Libertad desde la Audiencia Especial de Presentación.

CONSIDERACIONES PARA CALCULAR EL TIEMPO DE DETENCIÓN
Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para los demás tribunales del país, según sentencia 1212-140605-04-2275.htm, de fecha 14-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ: …Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta sala en sentencia nro. 453 del 04 de abril de 2.001, caso: Marisol Josefina Cipriano Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgadas a un imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…”

En otro aparte señala nuestro máximo Tribunal: “Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 eiusdem. …”

De lo anterior se colige que los acusados de autos llevan detenidos hasta la fecha dos (02) años y ocho (08) días, por lo que se hace imperativo aplicar en el presente caso los efectos contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, procedente en estos casos, y en consecuencia se acuerda sustituir la Medida Judicial de Privación de Libertad decretada a la acusada ADARLE CARRERO, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256, ordinales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención de la acusada en el domicilio establecido en actas como: Barrio La Lagunita, Sector Ciudad Jardín, Calle Páez, Casa N° 14, con la verificación del cumplimiento de la reclusión mediante dos (02) visitas semanales a dicha dirección por parte de la Comisaría de La Lagunita, Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Gran Maracay, debiendo remitir a este Despacho informe contentivo del resultado de las misma semanalmente, apostamiento policial permanente en la dirección de la misma, prohibición de salida del país y del ámbito territorial del Estado Aragua, así se decide.-