REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE SEXTO DE JUICIO

Maracay, 14 de Febrero de 2006
195° y 146°

Visto el escrito presentado por el ABG. DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, inscrito en el IPSA, bajo el N° 94.086, acreditado en autos con su carácter de Defensor Privado, de los acusados HUGO RENÉ ROJAS AQUINO y RAMÓN ALBERTO COLMENARES PÁEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.756.035 Y V-15.489.887 respectivamente, en la presente causa signada 6M-555-05, mediante el cual con fundamento en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita Revisión de la Medida Preventiva de Privación de Libertad, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control N° 10, en fecha 23 de Mayo de 2005, constante en Boleta Privativa de Libertad N° 022, recaída en sus defendidos acusados de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y se le SUSTITUYA por una medida cautelar de libertad menos gravosa que le permita enfrentar su juicio en libertad. Esta Juzgadora para decidir observa:

ALEGATOS DE LA DEFENSA PARA LA SOLICITUD

Los argumentos explanados por la defensa para la solicitud que antecede se resumen sucintamente en:

1. Que a los efectos del decreto y mantenimiento de las dichas medidas de aseguramiento preventivo, se debe analizar que el Principio del Estado de Inocencia (denominado así por la doctrina), constituye un elemento sustancial del proceso penal, con incidencia en el respeto a la vida humana, que lleva intrínsico el principio rector del proceso acusatorio referido a la libertad durante el proceso, del cual no puede sustraerse a sus defendidos.
2. Que tanto la Constitución como el COPP, garantizan a todo inculpado el de
delito el principio garantía de presunción de inocencia.
3. Que en el caso de marras han surgido nuevos elementos o pruebas que han hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la antedicha medida de coerción personal.
4. Que dichos elementos se desprenden del expediente que en copia certificada riela inserto en la presente causa, proveniente de la Inspectoría General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en el cual se evidencia que sus defendidos son agraviados o víctimas del delito de simulación de hecho punible por parte de sus funcionarios aprehensores.
5. Que la libertad de sus defendidos no constituyen obstáculo alguno para el desarrollo del proceso penal que se les sigue, ya que los mismos no tienen intenciones, ni facilidades de abandonar el país o de permanecer ocultos, ni desean sustraerse al proceso que se les sigue.
6. Que sus defendidos no poseen antecedentes penales o registros policiales, es decir no tienen antecedentes delictivos de ningún tipo.
7. Que desde el principio del proceso sus defendidos han demostrado fehacientemente su voluntad de someterse a la persecución penal, y no han representado obstáculo para el desarrollo del proceso.
8. Que los mismos son respaldados por la Junta Parroquial de Bella Vista, según se desprende del contenido de la comunicación que por escrito ha sido dirigida a este Tribunal, con fecha 25 de Enero, que se anexa signada con la letra “A”.
9. Que la carga de la prueba la tienen el Ministerio Público, el cual debe ejercitarla en la respectiva oportunidad procesal con la finalidad de determinar si el procesado es responsable de o no de los hechos imputados.
10. Que el Ministerio Público presentó acusación en contra de sus defendidos, pero aún no se ha celebrado el debate oral y público, que es la oportunidad procesal para determinar si existe o no responsabilidad penal de sus defendidos.
11. Que sus defendidos poseen arraigo en el país. El cual está determinado por su domicilio, el asiento de su familia y su trabajo, lo cual fue acreditado ante este Tribunal a través de la constancia de trabajo, y de buena conducta, las cuales rielan insertas en la causa.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir lo solicitado, este tribunal debe centrar su análisis en la figura procesal de la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue establecida por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar que el juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa y, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad.
Haciendo un abundamiento sobre lo ya señalado se transcribir parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…”.

Como ya ha sido establecido ut-supra legal y jurisprudencialmente, a los efectos de la sustitución es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por el solicitante, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, por tanto, se debe declarar improcedente la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.-