REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE SEXTO DE JUICIO

Maracay, 15 de Febrero de 2006
195° y 146°

Visto el escrito presentado por el ABG. JOSE GREGORIO ROSSI, inscrito en el INPRE, bajo el N° 73.297, acreditado en autos con su carácter de Defensor Privado, de los acusados DEIVIS GERMAIN TOVAR AGUIAR, titular de las cédulas de identidad N° V- respectivamente, en la presente causa signada 6M-555-05, mediante el cual con fundamento en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita Revisión de la Medida Preventiva de Privación de Libertad, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control N° 08, en fecha 11 de Mayo de 2005, recaída en sus defendidos acusados de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y se le SUSTITUYA por una medida cautelar de libertad menos gravosa que le permita enfrentar su juicio en libertad. Esta Juzgadora para decidir observa:

ALEGATOS DE LA DEFENSA PARA LA SOLICIITUD

Los argumentos explanados por la defensa para la solicitud que antecede se resumen sucintamente en:
1. Que en el legajo que conforma la presente causa, no se tienen suficientes elementos de convicción como para presumir su participación en el hecho punible, ni mucho menos existe certeza técnica (experticias) que induzcan a tener plena y razonada seguridad de que los hechos ocurrieron tal como lo expresa.
2. Que su representado en fecha 03 de Marzo de 2005, no se encontraba en el sitio o en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos.
3. Que mucho menos portaba un arma de fuego, ni, ni que la haya accionado, porque es obvio que estas pruebas no existen, inexistirán, en virtud de que mi representado jamás participó en tan abominable hecho punible.
4. Que de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de revisión, le sea sustituida a favor de su defendido la Medida Judicial de Privación de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Control, pudiendo ser sustituida por una menos gravosa.
5. Que el hoy acusado que él representa carece de recursos económicos suficientes para ausentarse de la Jurisdicción del Estado y menos aún en del país, ni el peligro de obstaculización del proceso establecido en el articulo 252 del Código Procesal Penal, debido a que desde este mismos momento el ciudadano antes identificado se pone a disposición de este honorable Tribunal y a la orden de la Fiscalía respectiva.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es menester para proveer sobre la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, atender a lo establecido por la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por catedráticos de esta materia, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el dictamen de la ya tantas veces citada medida, han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, establecido por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad.
Haciendo un abundamiento sobre lo ya señalado se transcribir parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…”.

Como ya ha sido establecido ut-supra legal y jurisprudencialmente, a los efectos de la sustitución es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por el solicitante en los fundamentos de su solicitud, explanados en el ya citado escrito, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de esta juzgadora los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, por tanto, se debe declarar improcedente la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.-