REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE SEXTO DE JUICIO
Maracay, 17 de Febrero de 2006
195° y 146°
Visto el escrito presentado por el ABG. MARÍA ANGÉLICA HURTADO DOVALES, quien actúa en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA N° 28, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública, acreditado en autos con su carácter de Defensora Privada, del imputado JHONNY GABRIEL BEROES ACEVEDO, titular de las cédulas de identidad N° V-17.800.965, en la presente causa signada 6M-413-04, mediante el cual con fundamento en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita Revisión de la Medida Preventiva de Privación de Libertad, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control N° 06, en fecha 29 de Mayo de 2004, recaída en sus defendidos acusados de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y se le SUSTITUYA por una medida cautelar de libertad menos gravosa que le permita enfrentar su juicio en libertad. Esta Juzgadora para decidir observa:
ALEGATOS DE LA DEFENSA PARA LA SOLICITUD
Los argumentos explanados por la defensa para la solicitud que antecede se resumen sucintamente en:
Que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga por tener su defendido arraigo en el país, dado que tiene su domicilio en el Barrio Fuerzas de Aragua, Calle José Félix Rivas, casa N° 75, La Morita, Maracay Estado Aragua.
Que invoca a favor de su defendido el Principio de Libertad como regla que debe privar en todo proceso, contenido en Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República, en lo atinente a las garantías judiciales, entre ellas el Pacto de San José de Costa Rica, en nuestra Carta Magna, y en los artículos 243 y 9 de la Ley Adjetiva Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este mismo orden de ideas, la calificación jurídica atribuida a los hechos, que se le imputan al acusado por Robo de Vehículo en grado de frustración y porte ilícito de armas establecido en el artículo 405 del Código Penal reformado, que estipula una pena de presidio de doce (12) a dieciocho años (18) en su límite máximo, siendo su término medio quince (15) años de presidio, que en el primero de los casos al ser igual o superior en su término máximo de 10 años, ante una posible o eventual condenatoria, existe una evidente presunción por mandato expreso de la Ley de Peligro de Fuga, de conformidad a lo establecido en el parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una excepción para restringírsele al procesado su derecho a ser juzgado en libertad, tal y como lo establece la Jurisprudencia N° 3215 de fecha 14-11-03, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuyo criterio jurisprudencial que acata esta Juzgadora y Así lo decide.
Para decidir lo solicitado, este tribunal debe centrar su análisis en la figura procesal de la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue establecida por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar que el juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa y, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad. Haciendo el análisis a que alude el ya precitado artículo y todo el recorrido de la evolución jurisprudencial, de los posibles cambios que motivaron el dictamen de la medida, los mismos no han sido probados en la presente solicitud, simplemente la defensa se limita a hacer una exposición legal de las garantías que asisten a su defendido en este proceso, pero dichos derechos y garantías tienen su límite establecido por el legislador, lo cual en el caso se limitan a determinar exactamente si el acusado a logrado alcanzar las exigencias necesarias para poder obtener el beneficio, y en consecuencia la sustitución que ha sido solicitada, especialmente cuando al hacerse la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, se evidencia que no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, por tanto, se debe declarar improcedente la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
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