REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE SEXTO DE JUICIO

Maracay, 17 de Febrero de 2006
195° y 146°

Visto el escrito presentado por la Abogado KATIA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.326, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANKLIN JOSÉ TOVAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.137.571, acusado en la presente causa signada 6M-423-04, mediante el cual con fundamento en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA REVISIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, recaída en su defendido y se le SUSTITUYA por una medida cautelar de libertad menos gravosa que le permita enfrentar su juicio en libertad. Esta Juzgadora para decidir observa:

ALEGATOS DE LA DEFENSA PARA LA SOLICITUD

Los argumentos explanados por la defensa para la solicitud que antecede se resumen sucintamente en:

Que de acuerdo al Principio de Proporcionalidad, señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al Principio de Presunción de Inocencia, inserto en el artículo 8 de la Ley adjetiva, a la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 y el respeto a la dignidad humana, artículo 10 ibidem, su patrocinado ya ha pasado dos (02) años sin habérsele realizado juicio y no por causas imputables al mismo.

Que su patrocinado su defendido ha sufrido un sinfín de lesiones en su cuerpo por el hacinamiento carcelario actual en el que está en el Retén de Tocorón, pudiendo ser procesado en libertad.

Que como consecuencia de dicho retardo procesal el mismo Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo con el artículo 264 del Código de Procesal Penal, ordena darle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Que la presente solicitud la hace con base a lo establecido en el artículo 256 ejusdem, en su ordinal 2, que se le someta a la vigilancia y cuidado de su Madre Antonia Escolástica Hernández, bien identificada en acta, ordinal 3, la presentación periódica por ante el Tribunal o en todo caso, una caución juratoria, de acuerdo a lo indicado por el artículo 259 de la misma ley.

Que su defendido, no tiene capacidad económica para presentar caución personal o económica y su patrocinado.

Que él y su madre comprometen someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y se abstiene su defendido de cometer nuevos delitos.

En relación con el alegato esbozado por la Defensa, en la presente causa, relacionado con que el acusado lleva detenido un tiempo superior al contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera hacer un cómputo del tiempo que la justiciable de autos lleva privada de libertad, para lo cual se procede de la forma siguiente:

- En fecha 11-12-2.003 le fue decretada la privación judicial de libertad al acusado de autos por el Tribunal de Control de esta Circunscripción. Quedando privada de Libertad desde la Audiencia Especial de Presentación.

- Que en fecha 19 de Diciembre de 2003, hubo una fuga por parte del detenido, acusado en la presente casa del Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”.

- En fecha 14 de Febrero de 2004, es apresado nuevamente, por orden de aprehensión emanada del Tribunal de Control a cargo de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA CALCULAR EL TIEMPO DE DETENCIÓN

Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para los demás tribunales del país, según sentencia 1212-140605-04-2275.htm, de fecha 14-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ: …Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta sala en sentencia Nro. 453 del 04 de abril de 2.001, caso: Marisol Josefina Cipriano Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgadas a un imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…”

En otro aparte señala nuestro máximo Tribunal: “Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 eiusdem. …”

En consecuencia hasta la presente fecha el Ciudadano FRANKLIN JOSÉ TOVAR HERNÁNDEZ, lleva detenido DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) DÍAS, por lo que se hace imperativo para esta juzgadora en el presente caso, los efectos contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, procedente en estos casos, y en consecuencia se acuerda sustituir la Medida Judicial de Privación de Libertad decretado al acusado por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Aragua, así se decide.-