REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE SEXTO DE JUICIO

Maracay, 17 de Febrero de 2006
195° y 146°

Visto el escrito presentado por el Abogado INMER FRANCISCO PUERTA MIJARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.187, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO BETACNCOURT, titular de las cédulas de identidad N° 11.116.916, causado en la presente causa en la presente causa signada 6TM-501-05, mediante el cual con fundamento en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA REVISIÓN DE LA MEDIDADF PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, acusado en la presente causa en la presente causa signada 6M-501-05, recaída en su defendido y se le SUTOTUYA por una medida cautelar de libertad menos gravosa que le permita enfrentar su juicio en libertad. Esta Juzgadora para decidir observa:
ALEGATOS DE LA DEFENSA PARA LA SOLICIITUD

Los argumentos explanados por la defensa para la solicitud que antecede se resumen sucintamente en:

Que de acuerdo al principio de proporcionalidad, señalado en el artículo 244 del Código orgánico procesal penal, al principio de Presunción de Inocencia, inserto en el artículo 8 de la Ley adjetiva, a la afirmación de libertad contenida en artículo 9 y el respeto a la dignidad humana, artículo 10 ibidem , su patrocinado ya ha pasado dos (0’2) años sin habérsele realizado juicio y no por causas imputables al mismo.

Que existe contradicción entre los agentes actuantes en el procedimiento de aprehensión y allamiento de la morada de sus defendido y que los mismos actuaron fuera de todo marco legal.

Que como los testigos que promueven la fiscalía son funcionarios policiales que residen uno de ellos en la misma población de San Casimiro.

Que las supuestas condiciones que dieron lugar a la medida privativa de libertad han cambiado, por cuanto no existe peligro de fuga, ya que es venezolano, y su núcleo familiar residen en el país.

Que el y su madre comprometen someterse, no obstaculizar la investigación.

En relación con el alegado esbozado por la Defensa, en la presente causa, relacionado con que el acusado lleva detenido un tiempo superior al contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal considera hacer un tiempo del cómputo del tiempo que el justiciable de autos lleva privado de libertad, para lo cual procede de la forma siguiente:

-En fecha 23-01-2004 le fue decretada la privación judicial de libertada al acusado de autos por el tribunal Décimo de Control de esta Circunscripción. Quedando privado de Libertad desde la Audiencia Especial de Presentación hasta la presente fecha.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es criterio de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, vinculante para los demás tribunales del país, según sentencia 1212-140605-042275.htm, de fecha 14-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, “… Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a los dispuesto por esta sala en sentencia Nº 453 del 04 de abril de 2.001, caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgadas a un imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 2.561 del Código orgánico Procesal penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no comporta la libertada del mismo…!.

En otro aparte señala nietro máximo Tribunal “Por último, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación l mantenimiento de la medidad bte tal supuesto en que una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años y, sin que haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 2r6 ejusdem…”

Consecuencia hasta la presente fecha el Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO BETANCOURT, lleva detenido DOS (02) AÑOS VEINTINUEVE (29) DÍAS, por lo que se hace imperativo para esta Juzgadora en el presente caso, los efectos contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, procedente en estos casos, y en consecuencia se acuerda sustituir la Medida Judicial de privación de Libertada decretado al acusado por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código orgánico procesal penal, presentaciones cada quince ((15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Aragua, así se decreta.