REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE SEXTO DE JUICIO

Maracay, 20 de Febrero de 2006
195° y 147°

Visto el escrito presentado por el Abogada VIRGINIA SANGSTER SARRIN, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Sexta, quien actúa en su carácter de Defensora pública Sexta, adscrita al Sistema Autónomo Defensa Pública de los ciudadanos DIAZ VIÑA ROGER ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.773.333, y CAMPOS SOLÓRZANO JEAN CARLO, Indocumentado, acusado en la presente causa signada 6M-560-05, mediante el cual con fundamento en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA REVISIÑON DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, recaída en sus defendidos y se le SUSTITUYA por una medida cautelar de libertad menos gravosa que le permita enfrentar su juicio en libertad. Esta Juzgadora para decidir observa:
ALEGATOS DE LA DEFENSA PARA LA SOLICIITUD

Los argumentos explanados por la defensa para la solicitud que antecede se resumen sucintamente en:

Que a sus defendidos le fue decretada Medida Privativa Judicial de Libertad en fecha 23 de Agosto de 2005, previa solicitud de la Representación Fiscal.

Que con fundamento en el artículo 264 del código Orgánico procesal penal, se sirva esta Juzgadora revisar la medida y se le otorgue una menos gravosa, por cuanto se evidencia la presunción de inocencia de sus defendidos y no existe peligro de fuga ni obstaculización para la investigación del proceso.

En relación con el alegato esbozado por la Defensa en la presente causa, relacionado con sus defendidos, en primero término es menester señalar que del texto de dicho escrito no se evidencia claramente si la solicitud realizada por uno de ellos o por ambo, pero en atención a lo preceptuado en el artículo 438 del Código Orgánico procesal Penal y el efecto extensivo en el contenido, esta juzgadora asume que la solicitud versa sobre ambos defendidos identificados ut-supra. Hecha la consideración anterior se procede a realizar el análisis siguiente:

-En fecha 21 de Agosto de 2005, se procede a la detención de los Ciudadanos DIAZ VIÑA, ROGER ALBERTO y CAMPOS SOLORZANO , JEAN CARLOS, según consta en orden de aprehensión de la misma fecha, emanada del Destacamento Nº 21 de la Tercera Compañía, Tercer Pelotón adscrito al Comando Regional Nº 2 de este Estado.

-En fecha 23 de Agosto de 2005, les fue decretada la privación judicial de libertad en Audiencia Especial de Presentación, por el Juzgado Quinto Penal en funciones de Control.

-En fecha 21 de Septiembre de 2005, fue presentado escrito acusatorio por el Fiscal 14º del Ministerio Público, en contra del acusado ROGER ALBERTO DIAZ VIÑA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 458 y 413 ambos del Código penal venezolano, y en contra del acusado JEAN CARLOS CAMPOS SOLORZANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del referido instrumento legal.

-En fecha 20 de Octubre de 2005, se celebró la Audencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial penal en la cual se acordó la apertura a Juicio oral y público, a los acusados por el delito de ROBO AGRAVADO.

Para decidir los solicitado, este Tribunal debe centrar su análisis en la figura procesal de la revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue establecida por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de propiciar que el Juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la nece4sidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime conveniente por una menos gravosa y en este sentido, el tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la sentencia 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaiones capaces de enerevar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al Juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad.

La presente causa se encuentra en fase de constitución del tribunal Mixto que habrá de conocer de la misma en el debate judicial, por lo que la investigación ya fue concluida con la presentación del escrito acusatorio por parte de la vindicta pública, no siendo no siendo posible la obstaculización para averiguar la verdad, no resultando afectados para nada los elementos de convicción por parte de éstos dada la imposibilidad de acceso a los mismos, y en cuanto a que los acusados pudieran influir en los testigos o víctimas, tal circunstancia es previsible mediante el empleo de otros mecanismos distintos a la privación de libertad.

Es así como a criterio de esta juzgadora, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar de privación de libertad que encabeza la presente actuación, debiendo acreditarse por ante este despecho mediante la correspondiente constancia de residencia de los acusados. De autos. Y así se decide