REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE SEXTO DE JUICIO
Maracay, 20 de Febrero de 2006
195° y 147°
Visto el escrito presentado por el ABG. LUIS ALBERTO DE SOUZA DOMINGUEZ, inscrito en el INPRE, bajo el N° 43.128, acreditado en autos con su carácter de Defensor Privado, del acusado, titulares de las cédulas de identidad Nr V-9.433.397 respectivamente, en la presente causa signada 6M-577-06, mediante el cual con fundamento en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita Revisión de la Medida Preventiva de Privación de Libertad, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control N° 01, en fecha 02 de Julio de 2005, constante en Boleta Privativa de Libertad N° 022, recaída en sus defendido OSWALDO JOSÉ FLORES, titular de la cédula de identidad N° 17.446.156, acusado de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULOAUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICÍTO DE ARMAS DE FUEGO, y se le SUSTITUYA por una medida cautelar de libertad menos gravosa que le permita enfrentar su juicio en libertad. Esta Juzgadora para decidir observa:
ALEGATOS DE LA DEFENSA PARA LA SOLICITUD
Los argumentos explanados por la defensa para la solicitud que antecede se resumen sucintamente en:
1. Que su representado no es aprehendido en flagrancia.
2. Que las actas policiales están viciadas por cuanto la acta de aprehensión inserta al folio N° 3 de fecha treinta (30) de Junio de 2005, n o está firmada en su totalidad, no cumple los requisitos de Ley, ya que hay una sola firma de los funcionarios actuantes,.
3. Que el Registro de Cadena de Custodia, como resguardo de evidencias y elementos de juicio para nuestros juzgadores, no está firmada por el funcionario de la dependencia receptora, inserto al folio N° 39 de las actas que hoy nos ocupan.
4. Que la libertad de sus defendidos no constituyen obstáculo alguno para el desarrollo del proceso penal que se les sigue, ya que los mismos no tienen intenciones, ni facilidades de abandonar el país o de permanecer ocultos, ni desean sustraerse al proceso que se les sigue.
5. Que la propiedad o titularidad no esta plenamente demostrada por el Ciudadano RODOLFO ALEXIS ESCOBAR RODRÍGUEZ, ya que solo consignó una copia fotostática de la factura de la moto.
6. Que su defendido y el Ciudadano RODOLFO ALEXIS ESCOBAR RODRÍGUEZ, son conocidos de vista.
7. Que no hay testigos presenciales, ni referencias que detecten autonomía o responsabilidad penal de su defendido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir lo solicitado, este tribunal debe centrar su análisis en la figura procesal de la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue establecida por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar que el juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa y, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad.
La presente causa se encuentra en fase de constitución del tribunal mixto que habrá de conocer de la misma en el debate judicial, por lo que la investigación ya fue concluida con la presentación del escrito acusatorio por parte de la vindicta Pública, no siendo posible la obstaculización para averiguar la verdad, no resultando afectados para nada los elementos de convicción por parte de estos dada la imposibilidad de acceso a los mismos y en cuanto a que los acusados de autos pudieran influir en los testigos o víctimas, tal circunstancia es previsible mediante el empleo de otros mecanismos distintos a la privación de libertad.
Es así como a criterio de esta juzgadora, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar de privación de libertad que encabeza la presente actuación, debiendo acreditarse por ante este despacho mediante la correspondiente constancia la residencia de los acusados de autos. Y así se decide.-
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