REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE SEXTO DE JUICIO
Maracay, 22 de Febrero de 2006
195° y 147°
CAUSA No. : 6M-474-05
JUEZA: ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. WILLIAM SOLORZANO
FISCAL R.T. (A): ABG. MARYORI CORTEZ
ABG. GLADYS RAMOS
ACUSADO: JOSE GREGORIO PEREZ FIGUEROA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GREGORIO ROSSI
SOLICITUD: REVISION DE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA
DE LIBERTAD Y SUSTITUCION DE POR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO
INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: NEGATIVA DE LA MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.297, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ FIGUEROA, acusado en la presente causa signada 6M-474-05, mediante el cual con fundamento en los Artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITAN REVISION DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, recaída en su defendida y se les SUSTITUYA por una medida cautelar de libertad menos gravosa que les permitan enfrentar su juicio en libertad. Esta Juzgadora para decidir observa:
Alegan los solicitantes en su escrito, circunstancias de hechos, modo, tiempo y lugar, en el que ocurrieron los hechos.
Que su defendido es venezolano, aunado a esto posee la documentación necesaria para identificarse y poder transitar libremente por el territorio nacional y no tener dilación alguna, ni impedimento para asistir a cualquier citación que le hiciere a cualquier órgano jurisdiccional de investigación, además no existe ninguna presunción de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se pone a la orden de este Tribunal y de la Fiscalía.
Que en fecha 15 de Mayo de 2005, se realizó la Audiencia Especial de Presentación, del Ministerio Público a cargo del sus Fiscales de Régimen de Transición Abg. GLADIS RAMOS y ABOG. MARYORIE CALDERON, los abogados querellantes ABG. ELOY RUTHMAN y ABG. LILIAN JAIMES SUAREZ, DEFENSA, el ABOG. VICTOR ACACIO, el Ciudadano DAMIAN MELENDEZ (promovido por la parte querellante y utilizado por el Principio de la Comunidad de la prueba por la Representación Fiscal), y los imputados JOSÉ GREGORIO PEREZ FIGUEROA, y MARIO JOSE REBOLLEDO NARVÁEZ, en la cual el testigo DAMIAN MELENDEZ, bajo juramento expresó la verdad de cómo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a cargo de esta investigación lo sometieron y lo coaccionaron, golpearon y bajo amenaza de muerte y de encarcelarlo, en Tocorón le hicieron firmar una declaración en donde este Ciudadano jamás y nunca había relatado lo que esta escrito en esa acta.
Que el Ciudadano DAMIAN MELENDEZ conoce a los imputados (sus defendidos), que habían crecido juntos, que les conocía ningún apodo, ya que los conocía como José Gregorio y Mario.
Que el Ciudadano MARIO REBOLLEDO, había recibido misivas del Sr. JORGE JAIMES, en donde expresaba que lo iban a ejecutar dentro del recinto penitenciario con sede en Tocorón en donde se encuentra recluido.
Que nunca los Ciudadanos acusados, fueron objeto de ninguna denuncia por parte de DAMIAN MELENDEZ y MARIO REBOLLEDO.
Que su representado posee privado de su libertad, sin existir una sentencia definitivamente firme y sin haberse realizado la Audiencia Oral y Pública dos años y ocho meses, encontrándose en la violación del Principio de la Proporcionalidad hiendo en contravención de lo que estipula la norma adjetiva penal en cuanto a que nadie puede estar privado de su libertada más de dos años, sin que se le haya hechota Audiencia Oral y Pública, por lo que lo procedente es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Que la ya precitada medida, en contra de su defendido se ha mantenido en plena vigencia durante el transcurso, del presente proceso, y lleva privado de su libertad más de dos (02) años y ocho (08) meses.
Que se puede evidenciar de las actuaciones que conforman la presente Causa, hasta le fecha no se ha realizado el juicio oral y público respectivo, vulnerando así todas las formas existentes en cuanto al debido proceso, a la defensa y específicamente lo contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que de lo anteriormente trascrito y narrado se desprende que su defendido ha permanecido privado de libertad por más de la de la presente medida, ya que de acuerdo con las estipulaciones del Código Orgánico Procesal penal, toda persona debe ser juzgada en libertad y solo se procederá a la privación de libertada de manera excepcional por más de dos (02) años después de decretada.
Que de acuerdo con el Principio rector del proceso penal, la libertada es la regla y la privación de la misma la libertad la excepción, basándose en la presunción de inocencia consagrada en el artículo 8, afirmación de la libertad en el artículo 9 y sobre el respeto a la dignidad humana consagrada en el artículo 10, así como el artículo 243 del Código Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hoy acusado carece de los recursos económicos suficientes para ausentarse de la jurisdicción del Estado y menos aún del país, ni el peligro de obstaculización del proceso establecido en el Art 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal,, debido a que desde este mismos momento el ciudadano antes identificado se pone a disposición de este honorable Tribunal y a la orden de la Fiscalía respectiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado por este Juzgadora, se observa que la defensa en su solicitud plantea circunstancias de hechos, tiempo, modo y lugar, de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a esta causa, que no deben ser analizados en esta fase por quien conoce, toda vez que los mismos se relacionan con la materia de fondo, propia a ser debatida en un Juicio Oral, y cualquier opinión que se pudiera adelantar al respecto podría comprometer la imparcialidad del Juez. Por lo que, a los efectos de efectuar la respectiva revisión de medida, se circunscribirá exclusivamente a verificar si los motivos que dieron lugar a que el Tribunal de Control, cuando dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de marras, se mantiene iguales o si por lo contrario han sido modificadas y /o incorporados nuevos elementos de convicción que desvirtúen tales circunstancias en beneficio de los acusados de autos.
En fecha 23 de Enero de 2003, le fue dictada medida Privativa de Libertad al hoy acusado Ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREZ FIGUEROA, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, que estando por vencerse el lapso de dos (02) años a que alude el texto del artículo 244 de la norma adjetiva la representación de la vindicta pública, en fecha 14 de Enero de 2005, siendo ratificado en fecha 22 de Abril, solicitó prorroga de conformidad con dicho artículo, la cual riela al folio ciento setenta y tres (173) de la pieza XIII, de la presente causa, por lo cual se realizó en fecha Jueves 12 de Mayo de 2005, Audiencia Especial, en la cual fue prorrogado por cuatro (04) meses, y que por las razones ya expuestas fue negada la solicitud de revisión y cambio de la privativa ya señalada, ut-supra.
Posteriormente en fecha 20 de Octubre de 2005, la Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorios ABG. MARYORIE ESPERANZA CORTEZ, en escrito que riela al folio 328 de la Pieza XIII, de la presente causa solicita se mantenga la medida de coerción personal de los acusados JOSE GREGORIO PEREZ FIGUEROA y MARIÓ JOSÉ REBOLLEDO NARVAEZ, que les fuera decretada en fecha 27 de Enero de 2003 y 16 de Febrero del mismo año, respectivamente, por considerar esa representación del Ministerio Público que existen circunstancias graves que hacen necesaria dicha medida. Por lo cual es prorrogada a partir del 09 de Noviembre de 2005, que riela a los folios del ocho (08) al doce (12), cuya decisión está contenida en los folios del trece al dieciséis (16) de la Pieza XIV, por cuatro (04) meses más, por lo cual a la presente fecha aún no ha vencido el lapso acordado, que es para erl 09 de Marzo de los corrientes.
La solicitud de prorroga del caso que nos ocupa, esta consagrada en la Ley Procesal adjetiva y se exige la existencia de causas graves que la motiven. El Delito que se le imputa al acusado en autos es un Homicidio Calificado y Robo Agravado consagrado en el artículo 406 fdel Código Penal qye reza:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión (Destacado nuestro) a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
Ahora bien, de las actuaciones revisadas certifica esta Juzgadora de Juicio, que no ha ocurrido ningún cambio de los motivos que dieron origen al Tribunal de Control de decretar la Privación Preventiva de Libertad del acusado, y no han sido incorporadas a la causa nuevos elementos de convicción que desvirtúen tales circunstancias. Así mismos la Ley adjetiva que ha establecido par este tipo de casos, que el parámetro máximo que fija el otorgamiento de dichas prorrogas es hasta por un número que no excedan a la pena mínima por las cual se le procesa al acusado, que en el caso en marras es de quince años (15), por lo cual dicho lapso aún no se ha extinguido. Finalmente consta en autos que la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el conocimiento nuevamente de la presente causa por este Juzgado dada la revocatoria que hiciera ella Corte de Apelaciones de la Sentencia demanda del Juzgado Tercero de juicio, está fijada para el 09 de Marzo, aunado al hecho que el lapso de prorroga acordado aún se mantiene vigente, lo que hace IMPROCEDENTE la presente solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad es y así debe decidirse.
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