REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE SEXTO DE JUICIO

Maracay, 22 de Febrero de 2006
195° y 147°

Visto el escrito suscrito por el Ciudadano ABG. REINALDO LUIS DAVAUS MILLAN, abogado en ejercicio I.P.S.A Nº 73705, actuando con el carácter de defensor privado del Ciudadano DARWIN APONTE, venezolano, mayor de edad, funcionario Policial adscrito a la Policía del estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-16.144.323, acusado en la presente causa, contentiva de solicitud de medida cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido, así como visto el escrito por los abogados CARLOS REYES OLIVEROS y CARLOS MAIA BRITO, inscritos por ante el l I.P.S.A bajo los números 107.874 y 107. 721 respectivamente, ambos con el carácter de defensores del acusado antes nombrado y para los mismos fines de la anterior solicitud.
Este Tribunal previo a entrar a conocer de ambas solicitudes considera necesario hacer la siguiente disertación: Cursa al folio ciento setenta y cinco (175) , de la II pieza, escrito suscrito por el acusado DARWIN APONTE, por el cual nombra como sus defensores los abogados CARLOS REYES OLIVEROS y CARLOS MAIA BRITO, revocado por el mismo medio a sus defensores de otrora, por lo que debe entenderse revocado al abogado REINALDO DAVAUS MILLAN, no poseyendo el carácter ostentando para el momento de interponer la solicitud referida y en consecuencia este Tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a lo peticionado en el mismo. En cuanto al segundo de los escritos, presentado por los actuantes defensores del acusado que nos ocupa , se desprende que el mismo ha sido interpuesto con la finalidad que el incoado por el anterior defensor, cuyas facultades han cesado con el posterior nombramiento, por lo que la decisión que recaiga le alcanzará a aquél.
En este oredemn de ideas se entra a conocer de la segunda de las solicitudes in comento, en la cual los suscrptores esgrimen:
-Que en fecha 28-02-05, su defendido fue presentado por ante el tribunal Sexto de Control conjuntamente con los ciudadanos NATERA EDGAR MORALES HARRISON y CASTILLO HARRISON, siendo acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano NATERA EDGAR y Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertada, con respecto a los otros imputados.
_Que de las actuaciones que conforman la causa se desprende que el Ministerio Público al momento de presentar la respectiva acusación, no individualiza la misma.
_Que los delitos son por igual imputados tanto EDGAR NATERA CASTILLO y CARLOS MORALES HARRISON, toda vez que presume la vindicta pública que todos los funcionarios policiales actuaron en la misma medida y proporcionalidad en el procedimiento por el cual hoy son acusados.
_Que en virtud de lo establecido en el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , que recogen los principios de igualdad ante la Ley y defensa e igualdad entre las Partes, respectivamente, considerando así que han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad de su defendido, y así mismo el artículo 438 de la Ley penal procesal establece el Efecto Extensivo que ratifica lo que ya han mencionado
_Que por todo lo expuesto solicitan se revise y otorgue a su defendido una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256, 264 y 438 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Este Tribunal para decidir observa:
• Cursa inserto a los folios ciento doce (112) al ciento diecisiete (117) acta de presentación, en la cual el tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial, decretó la privación de libertada a los ciudadanos CASTILLO CARLOS, MORALES HARRISON y APONTE DARWIN, acordando imponer al Ciudadano NATERA EDGAR las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertada contenidas en el en el artículo 256, ordinales 3º, 5º, 6ª y 8º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
• Riela al folio doscientos cincuenta y uno (252) de la pieza 1, boleta de notificación distinguida con el número 1474, librada por el tribunal 6º de Control circunscrpcional, a la ciudadana fiscal 20ª del Ministerio Público de este estado, informándole que en esa misma fecha el citado tribunal acordó imponer a los Ciudadanos HARRISON MORAÑES y CASTILLO CARLOS las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con los establecido en el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 5º y 6º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL..
• Corre inserto al folio doscientos cincuenta y dos (252), de la pieza i, Boleta de Notificación número 1474, librada por el citado tribunal a la ciudadana Fiscal 20º del Ministerio Público de este estado, informándole que en la misma fecha se negro la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el ABG. ANDRÉS TOVAR, en fecha 07-04-05, a favor del imputado APPNTE DARWIN.
• Cursa inserto al folio Cincuenta y Seis (56) al Noventa y Uno (91) ambos inclusive, escrito suscrito por la ABG. ROSA BIBLIA GIOVANNI NAVAS, en su carácter de fiscal 20 del Ministerio Público del Estado Aragua, contentivo de acusación penal en contra de los ciudadanos CARLOS CASTILLO, MORALÑES HARRISON, DARWIN APONTE y EDGAR NATERA, por los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; y en cuanto a los acusados, les atribuye la comisión del delito de USOS INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
• Cursa a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y siete (137), acta de Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal 5º de Control de este Circuito Judicial, en la cual se acordó admitir totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los acusados ya nombrados, así como los medios de prueba ofrecidos por el fiscal y la defensa, mantener la medida de privación de libertad en contra del acusado DARWIN APONTE además de los tipos penales anteriores, les atribuye la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
• Cursa a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y siete (137) acta de Audiencia Preliminar celebrada por el Circuito Judicial penal, en la cual se acordó admitir totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado DARWIN APONTE, y reiterara las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los acusados CASTILLO CARLOS, MORALES HARRISON y EDGAR NATERA.

Preceptúa el artículo 21 de nuestra Carta Magna; “Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia:
1º No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2º La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptará las medidas `positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las condiciones antes especificadas se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan..”

De lo antes expuestos se desprende que los acusados de autos han sido traídos al proceso de manera jurídica idéntica, al ser tratados por la representación del Ministerio Público, en el acto de imputación contenido en el escrito acusatorio por los mismos hechos punibles, distinguiéndose los Ciudadanos acusados DARWIN APONTE y HARRISON MORALES a quienes además les atribuyó la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Que ciertamente a los justiciables de autos les fue acordada en sus distintas oportunidades unas medidas cautelares distintas a la privación de libertad, quedando tenedlo hasta el presente el Ciudadano DARWIN APONTE, que mantenerlo en el estado de coerción implicaría un trato discriminatorio, desigual en relación con los hechos encausados de autos y por tanto atentatorio al derecho de igualdad de las pertes ante la Ley recogido en el artículo 21 constitucional y adaptado al ámbito procesal penal mediante la institución de la defensa e igualdad entre las partes contenida en el artículo 12 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sustitutción de la Medida de privación de libertada que pesa sobre DARWIN APONTE, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas a los otros co-acusados de autos. Y así se decide.