REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE SEXTO DE JUICIO
Maracay, 23 de Febrero de 2006
195° y 146°
Vista la solicitud realizada por el abogado JORGE BUJANDA, en su carácter de Defensor Público del acusado YEPEZ QUINTANA JOSÉ GREGORIO, mediante el cual pide la revisión de la medida de privación de libertad que le impuso a su defendido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 27 de Octubre de 2004 por habérsele imputado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ORDINAL 1º en relación con el 80 del Código Penal, solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
Para decidir lo solicitado, este Tribunal debe destacar que la figura de la revisión de medida Judicial de privación preventiva de libertad fue establecida por el legislador en ele artículo 264 del Código Orgánico procesal penal , a los fines de examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida o sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa y en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la sentencia Nº 2426, de fecha 27 de Noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indiscutible que los Jueces, al examinar la medida deberán determinar si las circunstancias que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso lo que por razones obvias corresponde al Juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho a un juicio en libertad, pero en el presente caso el Tribunal observa que este elemento no aparece evidente en la causa.
Ahora bien, como ya se dejó establecido a los efectos de la sustitución es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por el solicitante toda vez que los alegatos expuestos no demuestran, el cambio en las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, por tanto se debe declarar improcedente la sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad solicitada, por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
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