REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: FELIX RAMON PIÑERO SEGOVIA y MIRIAM MAYURI PIÑERO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 2.126.491 y 12.258.031 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS SOLORZANO LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.720.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-22.754.427.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.941.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 2006-1257.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo presentado por el abogado LUIS SOLORZANO LEON inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.720, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMON PIÑERO SEGOVIA y MIRIAM MAYURI PIÑERO PIÑERO, mediante el cual demanda al ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, por DESALOJO.
Alega la parte actora en el libelo de la demanda que sus representados adquirieron por documento primeramente autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 25 de Enero de 2005, anotado bajo el número 67, Tomo 4, posteriormente registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Marzo de 2005, con el número 27, Tomo 16, Protocolo Primero, una casa, distinguida con el número 07, situada en la Vereda 98, de la Urbanización Coche, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital; la cual tiene una superficie de Doscientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (277,50 mts2) contenida dentro de las medidas y linderos siguientes (…). El caso es, que desde la fecha de adquisición del inmueble (25-01-06), viene ocupando la misma el ciudadano Rafael Antonio Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.754.427 y de este domicilio, quien dice haber arrendado la casa a el Dr. José Francisco Gómez Román, pero siempre se ha negado a exhibir contrato de arrendamiento y lo que es peor se niega a reconocer como propietario a mis representantes y consiguientemente a pagarles el canon de arrendamiento, a pesar que de conformidad a lo establecido en el artículo 1605 del Código Civil, el seudo arrendado José Gómez le hizo oportuna participación que debían desalojar el inmueble y del derecho preferencial para adquirir el mismo, consta del documento de compra venta que el vendedor de la casa es el ciudadano Domingo Guzmán Jiménez y en el mismo actuó el Dr. José Francisco Gómez Román, como firmante a ruego, mas no como apoderado con facultades de disposición y administración. Pero en el supuesto negado que exista el contrato de arrendamiento con el Dr. José Francisco Gómez Román, esté no es el propietario y mis representados tienen derecho a obtener los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2006, lo que hace un total de Bs. Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), que esta adeudando el Sr. Rafael Antonio Rodríguez y los cuales tienen derecho los propietarios a tenor del artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil”.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se le hiciese entrega de la compulsa de citación de la parte demandada a los fines de practicar la citación por medio del alguacil de otro Juzgado, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, dicho pedimento fue acordado por este Tribunal en fecha 19/10/06.
En fecha 31 de Octubre de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 22.754.427, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por los ciudadanos SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, OSMAR JESÚS FIGUEROA MAGO y MARLITT MAGO DE FIGUEROA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.941, 95.079 y 43.036 respectivamente, otorgándoles poder instrumento para que lo representen en el presente juicio incoada en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó las resultas de la citación practicada por el Alguacil del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial al ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de parte demandada.
En fecha 06 de Noviembre de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
1).- Negó, rechazo y contradijo en todos los términos, tanto en los hechos afirmados como respecto al derecho que pretende deducir, la demanda que por desalojo intentaran los demandantes FELIX RAMON PIÑERO SEGOVIA y MIRIAN MAYURI PIÑERO PIÑERO, ambos plenamente identificados contra su representado.-
2).- Negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo, por ser falso, lo que expone en su libelo de demanda en el folio 2, líneas 3 al 12, cuando señala: “El caso es, que desde la fecha de adquisición del inmueble (25-01-06), viene ocupando la misma el ciudadano Rafael Antonio Rodríguez, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.754.427 y de este domicilio, quien dice haber arrendado la casa a el Dr. José Francisco Gómez Román, pero siempre se ha negado a exhibir contrato de arrendamiento y lo que es peor se niega a reconocer como propietario a mis representantes y consiguientemente a pagarles el canon de arrendamiento, a pesar que de conformidad a lo establecido en el artículo 1605 del Código Civil, el seudo arrendado José Gómez le hizo oportuna participación que debían desalojar el inmueble y del derecho preferencial para adquirir el mismo”.
3).- Negó, rechazo y contradijo, lo alegado por la parte actora en su libelo de demandada que “El señor RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ; se ha negado sistemáticamente a pagar los cánones de insolutos, ni a los demandantes FELIX RAMON PIÑERO SEGOVIA y MIRIAN MAYURI PIÑERO PIÑERO, ni al ciudadano Dr. JOSE SEGOVIA. Así mismo Negó rechazó y contradijo, lo alegado por la parte actora en su libelo de que su representado, este adeudando los cánones de arrendamiento del inmueble en cuestión correspondiente a los meses de febrero a diciembre de 2005 y Enero a Mayo de 2006, lo cual hace un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00).-
4).- Negó, rechazo y contradijo, lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, específicamente, lo solicitado en el punto primero de lo demandado, con respecto a que su representado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, desaloje el inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas.
5).- Negó, rechazo y contradijo, lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, específicamente, lo solicitado en el punto segundo de lo demandado con respecto a que su representado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, pague por vía de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento vencidos y la indexación monetaria.
6).- Negó, rechazo y contradijo, lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, específicamente, lo solicitado en el punto tercero de lo demandado, con respecto al hecho de que se condene a su representado, al pago de las costas y costos del presente juicio.
7).- Negó, rechazo y contradijo, lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, específicamente, de la estimación de la demanda, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta inexistente, vista la improcedencia de la misma, por ser contraria a derecho y temeraria.
8).- Negó, rechazo y contradijo, lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, específicamente, la solicitud de la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de este proceso, por no estar llenos los extremos de ley para tal medida, en el presente caso.
En fecha 08 de Noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora impugnó las copias fotostáticas consignadas por la parte demandada junto al escrito de contestación.
En fecha 13 de Noviembre de 2006, comparecieron las partes integrantes del presente litigio y consignaron dentro de la oportunidad procesal correspondiente sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por el Tribunal en fecha 14/11/06.

II
De las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora:
 Promovió junto al libelo de demanda documento de propiedad del inmueble identificado en autos, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
 Hizo valer la presunta confesión de la parte demandada, la cual según su dicho, no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno.
 Promovió la presunta confesión del demandado en el punto 6 de su escrito de contestación cuando, según su dicho, reconoció no haber pagado ni consignado cánones de arrendamiento a la parte actora, sino al ciudadano JOSE FRANCISCO GOMEZ ROMAN.
 Promovió la exhibición del contrato de arrendamiento suscrito y de los recibos firmados por cánones de arrendamiento a el Dr. FRANCISCO GOMEZ ROMAN.
De las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada:
 Junto al escrito de contestación a la demanda promovió copia simple de escrito de oposición a entrega material formulada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como copia simple de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado que declaró con lugar dicha oposición, y copia simple de depósitos bancarios realizados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
 Hizo valer dentro del lapso de promoción de pruebas los documentos anexados al escrito de contestación, y consignó originales de los depósitos bancarios.
 Promovió de igual manera prueba de informe al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, pasa el Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que es propietario del inmueble objeto de la presente controversia según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de marzo de 2005, el cual quedo anotado bajo el No. 27, tomo 16 del protocolo Primero; que desde la fecha de adquisición del inmueble viene ocupando el inmueble el demandado, quien se ha negado a exhibir el contrato de arrendamiento, quien se niega de igual manera a reconocer al actor como propietario del inmueble y a pagar los cánones insolutos de arrendamiento. Tal es el caso, que el actor promovió junto con su escrito de demanda el documento de propiedad del inmueble el cual al no haber sido tachado esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pues de él se evidencia el carácter de propietario del inmueble que ostenta el actor.
Por su parte el demandado al dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, trajo a juicio un alegato fundado en copias simples de solicitud de entrega material que hiciera el actor ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en la cual el demandado hizo oposición, siendo declarada con lugar ésta tal como se desprende de copia simple de la decisión. De dicha documentación, en especial del dispositivo de la sentencia dictada sólo se evidencia que las partes intervinientes fueron instadas a acudir ante la jurisdicción ordinaria a los fines de dirimir sus conflictos y establecer sus derechos, las cuales no aportan prueba alguna que desvirtúen lo dicho por el actor en su escrito de demanda, razón por la cual este Tribunal las desecha por no constituir medio probatorio alguno. Asimismo, el demandado al momento de contestar la demanda consignó (ad efectum videndi) copias de depósitos bancarios efectuados ante el Tribunal 25° de Municipio de esta Circunscripción judicial, siendo consignados éstos en original en el lapso de promoción de pruebas, los cuales fueron objeto de impugnación en ambas oportunidad por su adversario dentro de la oportunidad legal correspondiente, y al no haber sido ratificados y/o hechos valer por su promoverte resulta forzoso para quien suscribe desecharlos por haber sido objeto de impugnación. De la misma manera el demandado dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes, la cual fue admitida dentro de la oportunidad legal por este Juzgado, pero nunca evacuada por su promovente, lo que exime a esta sentenciadora de verificar el valor probatorio que ésta pueda tener en el juicio.
En tal sentido, determina esta Sentenciadora que con el sólo hecho que el actor halla demostrado la propiedad del inmueble es suficiente para que relación jurídica que obliga al demandado a cancelarle los cánones de arrendamiento en razón al uso del inmueble, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar el cumplimiento de las obligaciones por él asumidas a favor del actor. En este orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación”
Tomando en cuenta que la parte accionada no probo la ejecución de la obligación a la que está sujeta a razón de ocupar el inmueble cuya propiedad ostenta el actor, considera quien aquí juzga, quien tiene por norte conforme al artículo 12 eiusdem, la verdad, ajustándose a lo alegado y probado en autos, que el demandado no cumplió con su carga procesal, toda vez que no aportó prueba alguna que le favoreciera y que desvirtuaran lo alegatos esgrimidos por su contendiente, desprendiéndose por tanto la falta de elementos de convicción que lleven a quien suscribe a determinar la veracidad de sus aseveraciones, razón por la cual, es imprescindible para esta Juzgadora concluir que la presente acción de desalojo debe prosperar en derecho, y así se decide.
De la misma manera, luego de un exhaustivo análisis efectuado al escrito libelar se pudo constatar que existe ambigüedad en el contenido de éste con respecto a la cantidad que debe pagar el accionado por vía de daños y perjuicios, ya que el actor no estableció el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos, motivo que hace que esta sentenciadora determine que no debe prosperar en derecho la pretensión del demandante contenida en el particular segundo de su escrito de demanda, y así se decide.

III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoaran FELIX RAMON PIÑERO SEGOVIA y MIRIAM MAYURI PIÑERO PIÑERO, contra RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, ambos identificados al inicio de la presente decisión, y en consecuencia se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble identificado en autos y entregarlo libre de personas y bienes.
Con respecto a los daños y perjuicios demandados, se declara sin lugar dicha pretensión por cuanto no fueron debidamente determinados en el escrito de demanda.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 13 de Febrero de dos mil siete (2007). Años 196º y 147º.-
LA JUEZ

IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL NIETO

En la misma fecha, siendo las , se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL NIETO

Exp: 1257
IGC/pn