REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la solicitud de Beneficio de Régimen Abierto, realizado a favor del penado: RIVERO PEREZ AQUILES JOSE, este Tribunal para decidir, OBSERVA:

PRIMERO: El penado RIVERO PEREZ AQUILES JOSE, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.070.022, fue condenado por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha: 22-02-02, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Posteriormente en fecha 13 de marzo, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en atribución de sus funciones, ejecutó el fallo de la Sentencia dictada en contra del referido penado.-

SEGUNDO: Corre inserto a los folios del Ciento Veinte y Seis (126) al Ciento Treinta y Uno (131) de la presente causa, Informe Técnico practicado al Penado: RIVERO PEREZ AQUILES JOSE, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Aragua, suscrito por la T.S. MARIA SOTO GONZÁLES, Delegado de Prueba, la Lic. ASTRID GUTIÉRREZ, Psicólogo; del cual se desprende que el penado antes referido, cuenta con los recursos favorables para la reinserción social como son: capacidad para tolerar normas, anejo de sus conflictos y relaciones interpersonales, metas planificadas, compromiso para recibir ayuda especializada, sentido de pertenencia por el grupo familiar primario. Todos estos elementos favorecen su futura reincorporación a la sociedad, y es por lo que el equipo Técnico emite una opinión FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado. RÉGIMEN ABIERTO.

TERCERO: El penado: RIVERO PEREZ AQUILES JOSE, fue detenido por primera vez el día: 09-12-01, hasta la presente fecha 13-02-06, lleva detenido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS lo que evidencia que ha cumplido más de una tercera parte de la pena impuesta, cuyo quantum es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.

Una vez analizados los particulares antes expuestos observa este Juzgado, que el penado: RIVERO PEREZ AQUILEZ JOSE, titular de la cedula de identidad N°. V-18.070.022, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, para optar al beneficio de Régimen Abierto, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
De manera que al penado se le imponen las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Deberá permanecer recluido en el Centro de Tratamiento
Comunitario DR. F. S. ANGULO ARIZA, de la ciudad de Maracay.-
2.- No cometer nuevo hecho delictivo.
3.- Debe someterse a todas las condiciones que le señale el
Director del Centro de Tratamiento Comunitario y el
Equipo Técnico de Control y Vigilancia, de la Unidad
Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua
4.- Debe presentarse ante este Tribunal cada Treinta (30)
Días.
5.- Deberá justificar cualquier inasistencia al trabajo y al
Centro de Pernocta.-
6.- No frecuentar sitios donde expendan bebidas alcohólicas,
ni consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.






7.- Debe presentar ante este Tribunal constancia de trabajo,
Indicando la Dirección exacta de su lugar de trabajo y el
nombre de su superior Inmediato, copia de la cédula de
Identidad y una foto tipo carnet.

En caso de incumplimiento por parte del penado, de las condiciones aquí señaladas o de otras que le fueran impuestas, se le revocará el beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.-