REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Visto el informe técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, a la penada SAMARI JOSEFINA DEL MORAL JIMENEZ. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que la penada: SARAMI JOSEFINA DEL MORAL JIMENEZ, fue condenada por el Extinto Juzgado Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14-12-1.998, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y FUGA, tipificado y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios del Veinte y Ocho (28) al Treinta y uno (31) de la pieza número cinco (05) de la presenta causa, Informe técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Suscrito por el T.S. Lic. Orlando Briceño, Delegado de Prueba y la Psicólogo Roshil, del cual se desprende, que la penada: SARAMI JOSEFINA DEL MORAL JIMENEZ, no cuenta con los elementos necesarios que favorezcan su reincorporación a la vida social, presenta una conducta de desafío y oposición al margen de la norma que reta a la autoridad, múltiples informes negativos que incluyen fuga y traslado de Penal, su autocrítica verbal es incongruente al compararla con sus informes negativos y actitud non verbal, emitiendo el Equipo Técnico opinión desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada. (RÉGIMEN ABIERTO).
Observa este Tribunal, una vez analizado el Informes Técnico, antes referido, que la penada supra mencionada no se encuentra apta, para su reinserción a la sociedad, ya que no llenan los requisitos exigidos en la Ley, para gozar del beneficio solicitado. En consecuencia, es forzoso concluir que lo procedente es NEGAR el pedimento hecho, conforme al 479 ordinal 1° de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.-