REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Vista la solicitud de Confinamiento realizada por el penado: CARLOS JULIO RUIZ BRICEÑO, así como todos los recaudos consignados por ante este Despacho, de los cuales se desprende que el penado en mención, llena todos los requisitos para optar por el beneficio de Confinamiento, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El referido penado fue condenado en fecha 16-06-98, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; luego en fecha 21-01-03 fue condenado por el Juzgado Tercero de Control del Edo. Aragua a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal.
SEGUNDO: Por ser el delito de ROBO AGRAVADO el de mayor gravedad, aplicaremos la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, con el aumento de las dos terceras partes de la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06)
MESES DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, la cual es de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, debiendo cumplir un total de pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.-
TERCERO: Consta en autos que el referido penado fue detenido por primera vez (CAUSA: 2E-134-2P-23171) en fecha 13-04-97, hasta el día 13-08-02, por lo que estuvo detenido CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; luego (en la causa 3C-1.599-02) fue detenido por segunda vez en fecha 18-10-02 hasta la fecha de hoy 02-02-06, estando detenido: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (15) DIAS; Sumando los términos totales de las detenciones en las causas antes mencionadas da un total de detención de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (15) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIEZ Y OCHO (15) DIAS de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por lo que se evidencia que ya cumplió las tres cuartas partes de la pena, cuyo quantum es: SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES.-
CUARTO: Cursa al folio Cuarenta y Cinco (45) de la pieza N° 3 de la presente causa CONSTANCIA DE CONDUCTA emanada del Centro Penitenciario de Aragua en Tocorón, en la cual se evidencia que el interno CARLOS JULIO RUIZ BRICEÑO durante su reclusión en ese establecimiento penal se ha observado una CONDUCTA BUENA. Así también, cursa al folio Cuarenta y Cuatro (44) de la pieza N° 3 de la presente causa, RECIBO DE LUZ consignado por Briceño Cetro Dolores en cu condición de madre del penado. Por lo antes expuesto, esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 52 del Código Penal para acordar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento al citado penado y, así se decide. Se le impone al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:
1) Debe residir durante el tiempo del resto de la condena, en la dirección ubicada en la CALLE PARAISO, CASA N° 15, SANTA RITA, COMUNIDAD EL CHARAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, lugar donde quedó confinado.
2) Si va a cambiar de domicilio debe solicitar la autorización del Juzgado de Ejecución competente.
3) Debe presentarse ante este Tribunal cada 30 días.
4) No cometer nuevo hecho delictivo y
5) Observar buena conducta.
6) Deberá someterse a tratamiento médico y presentar informes mensualmente ante este Tribunal