REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. OBSERVA:

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 07-12-2.005, en contra del penado: BELLERA RODRIGUEZ YORMAN DANIEL (INDOCUMENTADO), venezolano, de 20 años de edad, residenciado en el sector Guayabal Calle 07 casa s/n San Francisco se Asís Municipio Zamora del Estado Aragua; quien lo CONDENO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, tipificado y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-

PRIMERO: Se evidencia que el penado: BELLERA RODRIGUEZ YORMAN DANIEL, fue detenido en fecha 25-06-2.003, y puesto en libertad en fecha 23-11-2.005, fecha en que el Juzgado Cuarto de Juicio le acordara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Evidenciándose que dicho penado ha cumplido un tiempo mayor al de la pena impuesta.




SEGUNDO: En relación a las costas procesales, el Tribunal de la causa condenó al penado a cumplir con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, pero habida cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254 Tutela una justicia gratuita; es por lo que este Tribunal acuerda desaplicar parcialmente el articulo 34 del Código Penal, en consecuencia deja sin efecto el pago de las referidas costas en virtud de aplicar el control difuso establecido en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Vinculada a la sentencia N° 1135, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Junio del año 2004. Que en su contenido apunta: “los pagos referidos a reponer papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar, estarían incluidos dentro de “los gastos del proceso”, en razón de lo cual, en el marco de la proclamada gratuidad de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos, ya que los mismos se encuentran comprendidos dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que le compete” (el subrayado es nuestro).-

TERCERO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1° La inhabilitación política mientras dure la pena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”.-