REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal, OBSERVA:
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 10-01-06, en contra del penado MARCOS ANTONIO BARRADAS DIAZ, venezolano, títular de la cédula de identidad N° V-20.356.582, residenciado en la calle Urdaneta Sur N° 22 del Barrio La represa Villa de Cura, Estado Aragua, quien lo CONDENÓ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ords. 4° y 6° en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte todos del Código Penal, por lo que se procede a realizar el cómputo de la pena en los siguientes términos:
PRIMERO: El penado fue detenido el día 09-07-2005, hasta la presente fecha 21-02-2006, por lo que lleva cumplido de la pena SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS Y VEINTE Y OCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, que los terminara de cumplir en fecha: 19-03-2008, a las doce 12:00 de la noche, en el Centro Penitenciario de Aragua Tocorón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien se determina el tiempo en el que el penado pudiera hacerse
acreedor de algunas de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el articulo 501 Ejusdem, y en relación con los artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y el articulo 52 del Código Penal, en consecuencia se estima que el penado MARCOS ANTONIO BARRADAS DIAZ, Cumple un 1/4 de la pena en fecha 09-03-06 a las doce de la noche para el Destacamento de Trabajo, un 1/3 de la pena 29-05-06 a las doce de la noche para el Régimen Abierto. La 1/2 de la pena el 09-11-2006, el 2/3 de la pena en fecha 12-04-07 a las doce de la noche para la Libertad Condicional, 3/4 de la pena 24-02-07 a las doce de la noche para el Confinamiento. Observándose que el penado admitió los hechos, y por cuanto la pena impuesta es menor de tres años, es por lo que se considera que el penado supra mencionado podrá optar por el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena..
SEGUNDO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, es decir: 1° la inhabilitación política mientras dure la pena. 2° El penado deberá estar sujeto a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta el fallo en los términos expuestos. Remítase un ejemplar de la presente decisión, al Director del Centro Penitenciario de Aragua en Tocorón, al Jefe del Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del
Recluso del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Penitenciario y a la Defensa. Impóngase al penado del cómputo de la pena. Cúmplase.-