REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal, OBSERVA:
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Edo. Aragua en la cual confirma la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16-10-05, en contra de la penada REBECA JOSEFINA CARPIO MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.651.640, domiciliada en la calle Unión, Residencia Coralba Piso, N° 4-A, Barrio 23 de Enero, Maracay Edo. Aragua; quien ratificó la CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 464 Ord. 1° y último aparte del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 287 Ibidem., por lo que se procede a realizar el cómputo de la pena en los siguientes términos:
PRIMERO: La penada fue detenida el día 12-06-2003, hasta la presente fecha 21-02-2006, por lo que lleva cumplido de la pena DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE Y UN (21) DÍAS DE PRISIÓN, que los terminara de cumplir en fecha: 22-12-2009, a las doce 12:00 de la noche, en el Centro Penitenciario de Aragua Tocorón Anexo Femenino, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien se determina el tiempo en el que la penada pudiera hacerse acreedora de algunas de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el articulo 501 Ejusdem, y en relación con los artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y el articulo 52 del Código Penal, en consecuencia se estima que la penada REBECA JOSEFINA CARPIO MORALES, Cumple un 1/4 de la pena en fecha 27-01-05 a las doce de la noche para el Destacamento de Trabajo, un 1/3 de la pena 12-08-05 a las doce de la noche para el Régimen Abierto. La 1/2 de la pena el 12-09-06, el 2/3 de la pena en fecha 12-10-07 a las doce de la noche para la Libertad Condicional, 3/4 de la pena 27-16-07 a las doce de la noche para el Confinamiento. En cuanto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que la penada fue condenada por el procedimiento de admisión de los hechos y la pena como excede de los tres años la penada supra mencionada no podrá optar al mismo según el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En relación a las costas procesales, el Tribunal de la causa condenó al penado, a entregar ante la sede de este Juzgado DOS (02) resmas de papel Bond, Tamaño Oficio base 20, pero habida cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254 Tutela una justicia gratuita. Es por lo que este Tribunal acuerda desaplicar parcialmente el articulo 34 del Código Penal, en consecuencia deja sin efecto el pago de las referidas costas en virtud de aplicar el control difuso establecido en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Vinculada a la sentencia N° 1135, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Junio del año 2004. Que en su contenido apunta: “los pagos referidos a reponer papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar, estarían incluidos dentro de “los gastos del proceso”, en razón de lo cual, en el marco de la proclamada gratuidad de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos, ya que los mismos se encuentran comprendidos dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que le compete” ( el subrayado es nuestro).-
TERCERO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, es decir: 1° la inhabilitación política mientras dure la pena. 2° El penado deberá estar sujeto a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta el fallo en los términos expuestos. Remítase un ejemplar de la presente decisión, a la Directora del Centro Penitenciario de Aragua en Tocorón anexo Femenino, al Jefe del Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Penitenciario y a la Defensa. Impóngase al penado del cómputo de la pena. Cúmplase.-