REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Revisada como ha sido la presente Causa, observa este Tribunal, que en fecha: 12-02-03, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, condenó al Penado: ROY WILLIAN NARANJO SEQUERA titular de la Cédula de Identidad N° V-16.407.416, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la reforma parcial del Código Penal.-
Ahora bien se evidencia que desde la fecha de la Sentencia Definitivamente firme: 12-02-2.003, hasta el día de hoy 23-02-2.006, ha transcurrido un tiempo igual al de la pena que hubiere de cumplir el penado en referencia, mas la mitad de la misma, prolongándose el proceso por causas no imputables al reo, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 112 Ordinal 1° del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la
Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 112 Ordinal 1° del Código Penal y en consecuencia se ordena la Libertad Plena al Penado ROY WILLIAN NARANJO SEQUERA, quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.407.416, con domicilio en la calle El Acueducto N° 21, del sector Mata Seca del Limón, Estado Aragua. Líbrese copia de la presente Decisión al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia - Caracas. Notifíquese al Fiscal Penitenciario, así como también al penado de autos y al Defensor. Cúmplase.-