REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Visto el INFORME PSICO-SOCIAL, realizado por la Licenciada GLAMYS ZAVALETA (Psicóloga), y por la delegada de Prueba T.S. MARIA SOTO GONZALEZ, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
PRIMERO: Cursa al folio (203) de la respectiva Causa, escrito presentado por el penado RUBEN ALBERTO HERNANDEZ HERRERA, C.I. 7.245.348, mediante el cual solicita se le acuerde el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.-
SEGUNDO: Cursa al folio (201) de la presente causa, Acta en la cual el penado RUBEN HERNANDEZ , una vez impuesto del Auto de Ejecución de la Sentencia condenatoria recaída en su persona y de las costas procesales que le fueron impuestas, solicitó al Tribunal se le acuerde el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, así como también la practica de los estudios correspondientes, y se le solicite su certificación de Antecedentes Penales por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.-
TERCERO: Ahora bien, cursa al folio del Doscientos ocho (208) al Doscientos doce (212) de la respectiva Causa, INFORME PSICO-SOCIAL, realizado al penado RUBEN ALBERTO HERNANDEZ HERRERA, en el cual se evidencia lo siguiente: El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para lamedida de Pre-Libertad solicitada, señalando que prevalece en el penado Ut-Supra mencionado elementos positivos tales como: bajos niveles de agresividad encubierta, vocabulario acordé con su escolaridad, moderado nivel de auto crítica, disposición al cambio conductual, cuenta con un grupo familiar que le brinda excelente apoyo, minimizando estos factores el riesgo de reincidencia en nuevos delitos, lo cual lo ayuda a reinsertarse nuevamente con el contexto.-
CUARTO: Se evidencia que el penado RUBEN ALBERTO HERNANDEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad N°.7.245.348, fue sentenciado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores del Edo. Aragua, en fecha 22-12-98, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.
QUINTO: Aparece inserto al folio doscientos diez y ocho (218) de la respectiva causa, información suministrada por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, según Oficio S/N de fecha 27/10/05, mediante el cual se informa que el penado en referencia registra Antecedentes Penales por cuanto le fue otorgada la medida de sometimiento a juicio por el lapso otorgada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la C. J. de fecha 27-06-1988, al apreciar el tiempo legal exigido , este Tribunal lo estima como prescrito de acuerdo a lo establecido en la normativa legal.-
SEXTO: Por otra parte, por cuanto se desprende que el penado RUBEN ALBERTO HERNANDEZ HERRERA se encuentra en libertad sin reunir las condiciones de procedencia para ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, aplicable en el presente caso a tenor de lo presentado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que le fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y el mencionado artículo establece “Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la pena se requerirá: Ord. 4 que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal” (El subrayado es nuestro). Sin embargo, esta juzgadora conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala que “las fórmulas de
cumplimiento de las penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, y siendo el caso que corresponde a los Jueces el Control de la Constitucionalidad de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 334 de la Constitución en ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y al interpretar esta Juzgadora el ordinal 4° del artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal no entiende como omitió el tutelaje del bien jurídico de la vida al no contemplar en ese ordinal el delito de homicidio ( en sus modalidades ) y pasó a tutelar el bien jurídico de la propiedad ocasionante de un daño a un bien jurídico de menor intensidad que el bien jurídico de la vida, y por aplicación del control difuso fundamentado en los artículos supra mencionados se desaplica dicho ordinal y en consecuencia deja sin efecto el mismo, tomando en cuenta también que por imperativo constitucional del artículo 24 desarrolla el principio de favorabilidad al reo, se sustenta esta decisión con la aplicación de la Ley en comento por ser la que más favorece al reo y por estar vigente para el monto de la comisión del delito, y en refuerzo a lo expuesto considera esta Juzgadora transcribir el contenido del artículo 13 de la derogada Ley de Beneficios Sobre el Proceso penal referente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual señala: “El Tribunal de la causa, antes de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar un informe Psico-social del penado. Este informe será elaborado por el Ministerio de Justicia...(omisis ex profeso)(El subrayado es nuestro) Así pues, considera este Tribunal que con la presente decisión se cumple con el principio de progresividad establecido en la Ley de Régimen Penitenciario (Gaceta Oficial No.36.975 del 19 de Junio de 2000 ) y que el mismo está sustentado con el Informe Psico-social practicado con opinión FAVORABLE al penado en comento y posibilita la adopción de medidas y fórmulas alternas de cumplimiento de pena más próximo a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, siendo estos sistemas y tratamientos concebidos parta el desarrollo gradualmente progresivo encaminado a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, la concepción de responsabilidad y convivencia social y voluntad de vivir conforme a la ley y que la resocialización se entiende por legitimada sólo cuando garantiza la libertad y la autonomía de la persona. Un proceso que condujese a los seres humanos a un comportamiento dependiente estaría en contradicción con los principios de un Estado Democrático de Derecho todo según los artículos 2, 7 y 61 de la ley de régimen penitenciario y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de hacer notar que el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena a diferencia de las Fórmulas Alternas del Cumplimiento de la Pena no requiere que el penado haya cumplido alguna cantidad determinada de pena, más aún su finalidad es suspender la ejecución de la pena bajo el cumplimiento de algunas condiciones establecidas en el artículo 7 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal; es por lo que este Tribunal conciente que le corresponde una tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y en atención especialísima al contenido del Art. 272 Ejusdem, que hace hilación perfecta con el artículo antes señalado, y sin duda que, una de las funciones mas relevantes de juez de Ejecución Penal, es el control de respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda que tiene derechos: los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en la Constitución a favor de todas las personas y que no se pierden por los efectos de la condena penal; así como los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, en cuanto a la particular relación que se establece entre el penado y el Estado que lo condenó. La figura del juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es consecuencia del principio de la humanización de la pena (uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado), por lo que se considera procedente el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 14 en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, se le imponen al penado: RUBEN ALBERTO HERNANDEZ HERRERA, las siguientes condiciones:
1. Fijar su residencia en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 11, Bloque 19, Apto. 0106, Maracay, en caso de cambio de residencia, deberá estar Debidamente autorizado por el Tribunal.-
2. Consignar ante el Tribunal, recibo de luz, agua, teléfono o impuesto municipal del domicilio arriba indicado.
3. Cumplir con exactitud las indicaciones que le haga su delegado de prueba, en especial, a todo lo referente a su recuperación definitiva y a su actividad laboral.
4. Presentar al Tribunal foto tipo carnet, copia de la cédula de identidad y constancia de trabajo, en la cual se indique con claridad la ubicación exacta del lugar de trabajo, la identidad completa de su supervisor inmediato, los teléfonos de la empresa, horarios de trabajo y sueldo a devengar.-
5. No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas, ni faciliten el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
6. No salir de la circunscripción del Estado Aragua, sin previa autorización de este Tribunal.-
7. Concurrir al Tribunal cada (60) días, conforme a las indicaciones que se haga en cuanto al libro de las
Presentaciones llevado por este Tribunal.-
8. No portar armas de ningún tipo.-
9. Observar conducta ejemplar dentro de su comunidad.-
10. No cometer nuevo hecho delictivo.
11. Abstenerse de participar en actividades públicas o Privadas en las cuales se observen conductas desenfrenadas entre los damas concurrentes.
EL INCUMPLIENTO DE UNO DE ESTOS REQUISITOS, DARÁ LUGAR SIN MÁS TRÁMITE, A LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO OTORGADO EN ESTA DECISIÓN. EN CONSECUENCIA, EL PENADO FIRMARA ACTA DE COMPROMISO.-