REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. OBSERVA:
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 01-12-2.005, en contra del penado: ALEXANDER ENRIQUE HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-9.857.353, venezolano, domiciliado en la Calle 141, Mayara 41, La Teodotildas, Core 8, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; quien lo CONDENO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , tipificado y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.-
PRIMERO: Se evidencia que el penado: ALEXANDER ENRIQUE HERNANDEZ MARTINEZ, fue detenido en fecha 14-10-2.005, y puesto en libertad en fecha 01-12-2.005, fecha en que el Juzgado Quinto de Control le acordara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN. Así
mismo el artículo 482 en relación con el artículo 501 Ejusdem, exige que se deje constancia la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las demás formulas alternativas de cumplimiento de pena, como el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, Confinamiento y redención de la Pena; pero en este caso no se deja expresa constancia por cuanto el penado se encuentra en libertad. El presente computo es siempre reformable de oficio cuando se compruebe un error, conforme a lo establecido en el mismo artículo 482 en su ultimo aparte Ejusdem, y por cuanto los mencionados penados se encuentran en Libertad se acuerda librar Boletas de Notificación.-
SEGUNDO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1° La inhabilitación política mientras dure la pena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”.-