REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El penado: CABEZA MORENO CARLOS EDUARDO, fue condenado en fecha: 01-04-2.004, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 5 Ejusdem.-
SEGUNDO: Corre inserto al folio Ciento Ochenta y Nueve (189) de la respectiva Causa, acta en la cual este Tribunal ratifica oficio N°568 de fecha 26-04-2.005 donde solicita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Régimen Penitenciario del Edo. Carabobo, se le practique informe Psico-Social al penado CABEZA MORENO CARLOS EDUARDO, titular de la Cedula de Identidad N° 16.099.526.
TERCERO: Aparece inserto del folio Ciento Noventa y Tres (193) al folio Ciento Noventa y Seis (196), de la presente causa Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carabobo, mediante el cual la Trabajadora Social ZONIA MARQUEZ B. y el Psicólogo Lic. LUIS VETENCOURT emiten un pronóstico DESFAVORABLE por cuanto el penado CABEZA MORENO CARLOS EDUARDO, presenta tendencias a incurrir en Actividades Ilícitas sin ser capaz de respetar y medir los límites de riesgos, posee pocos criterios de realidad, posee muy poco control sobre sus impulsos y con presencia de conflictos y ansiedad por su propia actuación e integración, adoleciendo de equilibrio reflejando rasgos de naturaleza criminológica. En virtud de no contar con las herramientas necesarias que garanticen una verdadera reinserción social, el Equipo Técnico emite una opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida correspondiente REGIMEN ABIERTO.-
Vistas las circunstancias antes señaladas, observa este Tribunal, que el penado Supra-mencionado, no es apto para su reinserción a la sociedad, por cuanto no llena los requisitos exigidos en la Ley, para gozar del Beneficio solicitado. En consecuencia es forzoso concluir que lo procedente en este caso es NEGAR EL BENEFICIO REGIMEN ABIERTO, Por cuanto en la presente causa no están dadas las condiciones que establece el Artículo 501 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del precitado Beneficio. Y ASÍ SE DECIDE.-