REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. OBSERVA:
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14-12-2.005, en contra de la penada: MENDOZA NUÑEZ MARIA YUGLEIDIS titular de la cédula de Identidad N° V-14.718.419, venezolana, natural de Trujillo Edo. Trujillo, domiciliada en la Urb. Maragua apartamento 18-A, piso 18, Maracay Edo. Aragua; quien la CONDENO a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en contra de GUEVARA AVILA PAULA DESIDE en fecha 14-12-2.005.-
PRIMERO: Se evidencia que la penada: MENDOZA NUÑEZ MARIA YUGLEIDIS, fue detenida en fecha 21-10-05, y puesta en libertad en fecha 22-10-05, fecha en que el Juzgado Segundo de Control le acordará la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenida UN (01) DÍA, faltándole por cumplir de la pena impuesta DIEZ (10) MESES Y DIEZ Y NUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN. Así mismo el artículo 482 en relación con el artículo 501 Ejusdem, exige que se deje constancia la fecha a partir de la cual la penada podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las demás formulas alternativas de cumplimiento de pena, como el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, Confinamiento y redención de la Pena; pero en este caso no se deja expresa constancia por cuanto la penada se encuentra en libertad. El presente computo es siempre reformable de oficio cuando se compruebe un error, conforme a lo establecido en el mismo artículo 482 en su ultimo aparte Ejusdem, y por cuanto los mencionados penados se encuentran en Libertad se acuerda librar Boletas de Notificación.-
SEGUNDO: En relación a las costas procesales, el Tribunal de la causa condenó a los penados a cumplir con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, pero habida cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254 Tutela una justicia gratuita; es por lo que este Tribunal acuerda desaplicar parcialmente el articulo 34 del Código Penal, en consecuencia deja sin efecto el pago de las referidas costas en virtud de aplicar el control difuso establecido en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Vinculada a la sentencia N° 1135, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Junio del año 2004. Que en su contenido apunta: “los pagos referidos a reponer papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar, estarían incluidos dentro de “los gastos del proceso”, en razón de lo cual, en el marco de la proclamada gratuidad de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos, ya que los mismos se encuentran comprendidos dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que le compete” ( el subrayado es nuestro).-
TERCERO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1° La inhabilitación política mientras dure la pena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”.-