REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 17 de febrero de 2006
195° y 146°
CAUSA 3E-0577-02
PENADO COLON TOVAR HECTOR JOSE
DELITO ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA
DECISIÓN PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En fecha 30-01-1997, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Aragua, condenó al ciudadano COLON TOVAR HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad N V.- 9.685.871, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, por la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 457 en relación con el artículo 80 ejusdem..

En fecha 08-05-1997, El juzgado cuarto de primera Instancia en lo Penal, ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30-01-1997.

Se evidencia que desde la fecha de la sentencia definitivamente firme (13-02-1997), hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo igual a NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) DIAS, siendo superado con creces el tiempo de pena que hubiere de cumplir más la mitad de la misma, prolongándose el proceso por causa no imputable al penado, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, según lo establecido en el artículo 112 ordinal 1 del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Tercero de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decreta LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1 del Código Penal y 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la libertad plena del penado COLON TOVAR HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad N V-9.685.871, residenciado en el Barrio Bolívar, calle Libertad, casa N° 17, Maracay Estado Aragua. Líbrese copia certificada de la presente decisión al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, Distrito Capital, a objeto de que sea excluido del registro policial referido a la presente causa. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua y al penado.- Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Regional del Estado Aragua, en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. NELLY MEJÍAS ACEVEDO
(E) LA SECRETARIA (O),



ABG. FRANCYS PEREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de notificación _______, ________,.-
(E) LA SECRETARIA (O)

CAUSA N 3E-0577-02
NMA.-