REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 23 de febrero de 2006.
195° y 146°
CAUSA: 3E-0725-03
PENADO: GUERRA PENSO LUIS EDUARDO
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COMPLICIDAD
DECISION: PENA CUMPLIDA

Revisada como ha sido la presente causa, observa esta Juzgadora, que según oficio N° 136-06, de fecha 08-02-2006, y recibido en este Despacho en fecha 20-02-06, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, suscrito por la Abogada MARIA J. ASTUDILLO C. (Jefe (E) de la Unidad) y la Abogada MARISABEL ALFONZO (Delegado de Prueba), que el penado GUERRA PENSO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.138.036, cumplió la pena que le fue impuesta por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los Artículos 80 y 84, ambos del Código Penal, al haber cumplido satisfactoriamente las condiciones impuestas por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado por el Tribunal Tercero de Ejecución en fecha 20-01-2004, extinguiéndose así su responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar cumplida la pena que le fue impuesta al ciudadano GUERRA PENSO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.138.036, mediante sentencia firme dictada en fecha 07-04-2003 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue ejecutada en fecha 16-05-2003, por este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua y como consecuencia de ello la extinción de responsabilidad criminal, conforme al contenido del Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La libertad plena del referido ciudadano en relación a la presente causa. TERCERO: La remisión del presente expediente, en su oportunidad, al ARCHIVO REGIONAL, de esta ciudad, a los fines de su archivo y cuido por el tiempo legal, a que hubiere lugar. Ofíciese al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas. Ofíciese al Departamento legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, al Defensor y al Penado. Cúmplase.
LA JUEZ,
(


ABG. NELLY MEJIAS ACEVEDO

LA SECRETARIA,



ABG. MIGDALIA SIRA
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA,
Causa N° 3E-0725-03
NMA.-