REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 06 de Febrero de 2006.
195° y 146°
CAUSA: 3E-0092-01
PENADO: TAPIA ROMERO WILLIAMS REINALDO
DELITO: ROBO AGRAVADO, POTE ILICITO DE ARMA y HURTO CALIFICADO
DECISION:PENA CUMPLIDA

Revisada como ha sido la presente causa, observa esta Juzgadora, que según escrito del Penado TAPIA ROMERO WILLIAMS REINALDO, titular de la cédula de identidad N° 11.984.091 de fecha 08-01-2004, y recibido en este Despacho en esa misma fecha, donde anexa constancia de finalización proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, suscrito por la Lic. IRIS TOVAR (Jefe de la Unidad) y la Abg. DENNYS REQUENA (Delegado de Prueba), el referido penado, cumplió la pena que le fue impuesta por los delitos de ROBO AGRAVADO, POTE ILICITO DE ARMA y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, y el Artículo 455 ordinales 2 y 6 ejusdem, al haber cumplido satisfactoriamente las condiciones impuestas por el Beneficio de Libertad Condicional, otorgado en fecha 18-11-2002, por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Tercero de Ejecución, por lo que en consecuencia se extingue así su responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar cumplida la pena que le fue impuesta al ciudadano TAPIA ROMERO WILLIAMS REINALDO, titular de la cédula de identidad N° 11.984.091, mediante sentencia firme dictada en fecha 25-01-1994 por el Suprimido Juzgado Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en fecha 16-02-1998 por el Suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, la cual fue ejecutada en fecha 12-11-2001, por el Tribunal Tercero de Ejecución y como consecuencia de ello la extinción de responsabilidad criminal, conforme al contenido del Artículo 105 del Código Penal. SEGUNDO: La libertad plena al referido ciudadano en relación a la presente causa. TERCERO: La remisión del presente expediente, en su oportunidad, al ARCHIVO REGIONAL, de esta ciudad, a los fines de su archivo y cuido por el tiempo legal, a que hubiere lugar. Ofíciese al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas. Ofíciese al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, al Defensor y al Penado. Cúmplase.
LA JUEZ,
(

ABG. NELLY MEJIAS ACEVEDO

EL SECRETARIO,


ABG. BRUNO ACOSTA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, boletas de notificación ___________-
EL SECRETARIO,
Causa N° 3E-0092-01
NMA.-