REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 06 de Febrero de 2006
195° y 146°
CAUSA: 3E-0789-03
PENADO: YORMAN ARGENIS HERREDA APONTE
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DECISION: OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Revisada las actas de forma exhaustiva en la presente causa seguida al penado YORMAN ARGENIS HERRERDA APONTE titular de la cedula de identidad V-11.178.507, este Tribunal con fundamento en el derecho pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: El penado Supra identificado fue sentenciado en fecha 08-10-2003, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 en su último aparte ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 01-12-2003, este Tribunal, dictó auto en el cual realizó el cómputo de la sentencia condenatoria, (folios 62 y 63), donde se dejó constancia que el penado de autos, fue detenido por primera y única vez en fecha 15-08-2003, terminando de cumplir la pena en fecha 05-03-2007 a las doce horas del mediodía.
TERCERO: En fecha 08-03-2005, este Tribunal Tercero de Ejecución le otorgó el Beneficio de Régimen Abierto, de conformidad con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Cursa a los folios (121 hasta 127) del expediente, el informe conductal de postulación a la medida de Libertad Condicional realizado al citado penado por el equipo de profesionales del Centro de Tratamiento Comunitario DR. FELIX SATURNINO ANGULO ARIZA, el cual señala las siguientes conclusiones: … “El residente ha demostrado disposición en cumplir con lo estipulado en esta medida de prelibertad, con una conducta diligente y proactivo, siendo por lo tanto su pronóstico social positivo, en cuanto ha logrado un proceso de rehabilitación paulatino, lo que indica su disposición a incorporarse a la dinámica familiar y a su entorno social, dando muestras durante el tiempo supervisado de haber internalizado las limitaciones que impone las normas de convivencia social en lo moral y lo jurídico …”
QUINTO: Igualmente se observa que el penado ya ha cumplido las (2/3) dos terceras partes de la pena (DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DÍAS) tomando en cuenta la pena original y final de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, de los cuales ha cumplido privado de su libertad y de manera progresiva en acatamiento con el beneficio de Régimen Abierto, DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que los terminará de cumplir el 05-03-2007, a las doce del mediodía.
SEXTO: Por otra parte, el penado no registra antecedentes penales, hasta la fecha, según consta en oficio recibido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 26-02-2004 (folio 75) de la presente causa.
SEPTIMO: Si bien es cierto que dentro de los requisitos exigidos para la procedencia del Beneficio de Libertad Condicional se requiere, certificación de conducta del penado, se constata del contenido del Informe de Postulación ya aludido, en cuanto al área conductual que desde su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario el comportamiento de dicho ciudadano ha sido cónsono con las exigencias de la normativa establecida demostrando buena capacidad en acatar normas y directrices refiriéndose en las conclusiones que la conducta del residente YORMAN ARGENIS HERRERDA APONTE en relación a la medida de prelibertad fue diligente y proactiva.

OCTAVO: Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente señalados se concluye que el penado HERRADA APONTE YORMAN ARGENIS, se hace acreedor del BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, por encontrarse satisfechas las exigencias contempladas en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se acuerda. Imponiéndosele de las siguientes obligaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 501 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Debe someterse a todas las condiciones que le señale el Equipo Técnico de Control y Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua.-
2.- No cambiar de domicilio o residencia, y lugar de trabajo sin autorización del Tribunal de Ejecución y del Delegado de Prueba.-
3.- No embriagarse en lugares públicos, ni frecuentar los que expendan bebidas alcohólicas.-
4.- No consumir estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.-
5.-Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.-
6.- Mantenerse en un trabajo estable, y presentar constancia de Trabajo ante el Tribunal de manera periódica.
En caso de incumplimiento de las condiciones antes señaladas por parte del ciudadano HERRADA APONTE YORMAN ARGENIS, o de cometer un nuevo delito, le será revocado el Beneficio de Libertad Condicional, conforme a lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo tanto, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano YORMAN ARGENIS HERREDA APONTE titular de la cédula de identidad V-11.178.507, hasta el día 03 de Marzo DE 2007 a las 12:00 M, fecha en que terminará de cumplir la totalidad de la pena principal impuesta.
Impóngase al penado del presente beneficio. Notifíquese lo conducente, al Fiscal Penitenciario. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de Aragua, a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, al Jefe del Centro Comunitario “DR. F.S ANGULO ARIZA”, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Líbrese Boleta de Excarcelación. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. NELLY MEJIAS ACEVEDO
EL SECRETARIO,

Abg. BRUNO ACOSTA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, boletas de notificación _______, Boleta de excarcelación N° _____-
EL SECRETARIO,
CAUSA N° 3E-0789-03
NMA.-