REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 07 de Febrero de 2005
195° y 146°
CAUSA: 3E-0725-03
PENADO: RAVESTAIN LINARES CHRISTIAN DAVID
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISION: OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Revisadas las actas de forma exhaustiva en la presente causa seguida al penado RAVESTAIN LINARES CHRISTIAN DAVID titular de la cédula de identidad V-14.958.792, este Tribunal con fundamento en el derecho pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: El penado Supra identificado fue sentenciado en fecha 07-04-2003, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con los Artículos 80 y 84 del Código Penal y 278 ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 16-05-2003, este Tribunal, dictó auto en el cual realizó el cómputo de la sentencia condenatoria, (folios 185, 186 Y 187 de la pieza N° 1), donde se dejó constancia que el penado de autos, fue detenido por primera y única vez en fecha 30-01-2003, terminando de cumplir la pena en fecha 30-01-2007 a las doce horas de la noche, en esa misma fecha, se consideró que el delito por el cual fue condenado el referido penado, se encontraba dentro de las limitaciones comprendidas en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el mismo comenzaría a disfrutar de las medidas alternativas del cumplimiento de pena y demás beneficios luego de haber cumplido la mitad de la pena impuesta es decir, a partir de la fecha 30-01-2005, cuestión que no comparte este Tribunal por considerar que los delitos inacabados o imperfectos no se encuentran dentro de las limitaciones de la referida norma, siendo en consecuencia procedente el Beneficio de Destacamento de trabajo en fecha 30-01-2004; Régimen Abierto en fecha 30-05-2004; Libertad Condicional en fecha 30-09-2005, tal y como apreciara este mismo Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2003, observándose después de este cambio de criterio que las fórmulas alternativas para cumplimiento de la pena como lo son el Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto se encuentran vencidos".
TERCERO: En fecha 16-02-2005, este Tribunal Tercero de Ejecución le otorgó el Beneficio de Régimen Abierto, de conformidad con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Cursa en los folios (197 hasta 200) del expediente, el informe conductal de postulación a la medida de Libertad Condicional realizado al citado penado por el equipo de profesionales del Centro de Tratamiento Comunitario DR. FELIX SATURNINO ANGULO ARIZA, el cual señala las siguientes conclusiones: … “Que el residente ha demostrado deseos de un cambio positivo. En tal sentido, cuenta con un grupo familiar para llevar adelante el tratamiento para superar su adicción al consumo de drogas…”
QUINTO: Igualmente se observa que el penado ya ha cumplido las (2/3) dos terceras partes de la pena (TRES (03) AÑOS y SEIS (06) DÍAS) tomando en cuenta la pena original y final de CUATRO (04) años, SEIS (06) meses y DIEZ (10) días, de los cuales ha cumplido privado de su libertad y de manera progresiva en acatamiento con el beneficio de Régimen Abierto, TRES (03) AÑOS y SEIS (06) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, SEIS(06) MESES y CUATRO (04) DÍAS, que los terminará de cumplir el 10-08-2007, a las doce de la noche.


SEXTO: Por otra parte, el penado no registra antecedentes penales, hasta la fecha, según consta en oficio recibido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 28-10-2005 (folio 191 Pieza II) de la presente causa.
SEPTIMO: Si bien es cierto que dentro de los requisitos exigidos para la procedencia del Beneficio de Libertad Condicional se requiere, certificación de conducta del penado, se constata del contenido del Informe de Postulación ya aludido, en cuanto al área conductual que desde su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario el comportamiento de dicho ciudadano ha sido cónsono con las exigencias de la normativa establecida demostrando buena capacidad en acatar normas y directrices refiriéndose en las conclusiones que la conducta del residente RAVESTAIN LINARES CHRISTIAN DAVID en relación a la medida de prelibertad fue diligente y proactiva.
OCTAVO: Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente señalados se concluye que el penado RAVESTAIN LINARES CHRISTIAN DAVID, se hace acreedor del BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, imponiéndosele de las siguientes obligaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 501 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Debe someterse a todas las condiciones que le señale el Equipo Técnico de Control y Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua.-
2.- No cambiar de domicilio o residencia, y lugar de trabajo sin autorización del Tribunal de Ejecución y del Delegado de Prueba.-
3.- No embriagarse en lugares públicos, ni frecuentar los que expendan bebidas alcohólicas.-
4.- No consumir estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.-
5.-Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.-
6.- Mantenerse en un trabajo estable, y presentar constancia de Trabajo ante el Tribunal de manera periódica.
En caso de incumplimiento de las condiciones antes señaladas por parte del ciudadano RAVESTAIN LINARES CHRISTIAN DAVID, o de cometer un nuevo delito, le será revocado el Beneficio de Libertad Condicional, conforme a lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo tanto, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano RAVESTAIN LINARES CHRISTIAN DAVID titular de la cedula de identidad V-14.958.792, hasta el día 10 de Agosto DE 2007 a las 12:00 P.M, fecha en que terminará de cumplir la totalidad de la pena principal impuesta.
Impóngase al penado del presente beneficio. Notifíquese lo conducente, al Fiscal Penitenciario. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de Aragua, a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, al Jefe del Centro Comunitario “DR. F.S ANGULO ARIZA”, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Líbrese Boleta de Excarcelación. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. NELLY MEJIAS ACEVEDO
EL SECRETARIO,

Abg. BRUNO ACOSTA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, boletas de notificación _______, Boleta de excarcelación N° _____-
EL SECRETARIO,
CAUSA N° 3E-0725-03
NMA.-