REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de febrero de 2006
195° y 146º
PARTE ACTORA: JENNY RAMON SOTILLO.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: ELIO TOCUYO, Inpreabogado N° 71.714.
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAMON SANDOVAL VELASQUEZ.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES:
MOTIVO: Reivindicación.
TIPO DE DECISIÓN: Interlocutoria (Perención).
EXPEDIENTE N°: 33282
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 14 de febrero de 1999 por la ciudadana JENNY RAMON SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.492.014, asistida por el abogado ELIO TOCUYO, Inpreabogado N° 71.714, en contra del ciudadano CARLOS RAMON SANDOVAL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.853.557, por Reivindicación. (Folios 01 al 08)
En fecha 20 de enero de 2000, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 10)
En fecha 24 de febrero de 2000, se agregó a los autos la comisión para la citación de la parte demandada. (Folios 12 al 14)
En fecha 31 de mayo de 2000, fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes y; en fecha 06 de junio de 2000, se admitieron dichas pruebas. (Folios 26 al 30)
En esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 31)
Ahora bien, observa éste Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que la parte actora no efectúo ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 06 de junio de 2000, fecha en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, hasta el día de hoy, inclusive, lapso durante el cual no ha realizado ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.-
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los trece días del mes de febrero del año Dos Mil Seis (13-02-2006).-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:45 a.m.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
Exp. No. 33282
PIIIP/lv/hb
Estación 06